REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000376
ASUNTO : RP01-P-2013-000376

Celebrado como ha sido en el día diecinueve (19) de enero de dos mil trece (2013), se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JOSÉ RINCONES; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-00376, seguida a la ciudadana LILA JOSEFINA BERMÚDEZ BARRIOS, cédula de identidad Nº V-12.269.177, de 40 años de edad, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 08/01/1973, de profesión u ocupación del hogar, hija de Julio Vicente Bermúdez y Carmen Mercedes Barrios de Bermúdez (F); residenciada en el barrio El Peñón, sector La Pradera, segunda calle, casa Nº 89, Cumaná, Estado Sucre, se deja constancia que se encuentran presente, el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, Abg. SIMÓN MALAVÉ CUMANA; la imputada antes nombrada, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y los Defensores Privados, Abg. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN y ARMANDO ACUÑA. Se le preguntó a la imputada si contaba con la presencia de defensor privado de confianza, manifestando que sí, y que se trataba de los ABGS. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.239, con domicilio procesal en la calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobías, planta alta, local N° 4, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-777.84.27; y ABG. ARMANDO ACUÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 132.664, con domicilio procesal en el Centro Comercial Santiago Tobías, primer piso, Ofic. N° 4, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-823.70.47, quienes estando presente en Sala, aceptaron el cargo recaído en su persona, tomaron el juramento de ley, y se imponen del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha 17 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, encontrándose el funcionario Oficial Jefe (I.A.P.E.S) Jesús Roca, Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de servicio, en labores de Investigaciones en la Unidad MIP-02, conducida por el Oficial Agregado (I.A.P.E.S) José Mata, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) José Carreño, Agregado (IAPES) Franyer Malavé y Oficial (IAPES) Mauricio Cortez, por el sector La Pradera, del barrio El Peñón, de esta ciudad, cuando se encontraban por la segunda calle, avistaron a Una (01) ciudadana que se desplazaba a pie por el sector, ésta vestía pantalón tipo lycra, color azul y camisa de variados colores, pudiendo ver que ésta portaba entre sus manos un pequeño bulto, quien al notar la presencia de la comisión policial en el lugar, optó por emprender veloz carrera, a quien se le dio la voz de Alto, e identificándose como funcionarios policiales del Estado, como lo establece el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico procesal Penal, haciendo caso omiso, pudiendo ver que la misma se introdujo en una vivienda, con fachada de bloque, de color rosada, la cual, su puerta principal se encontraba abierta, por lo que procedieron de inmediato a introducirse en la misma, amparándose en el artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándola dentro de la vivienda, específicamente en el área de la sala, mostrando la ciudadana en cuestión, una actitud de mucho nerviosismo, procediendo entonces a controlar toda la situación por medidas de seguridad, seguidamente le solicitó a los funcionarios Oficial Agregado (I.A.P.E.S) José Mata y Oficial (IAPES) Franyer Malavé, que ubicaran a Dos (02) testigos para realizar la revisión de la vivienda, momentos después se presentan al lugar dichos funcionarios, en compañía de dos personas de ambos sexos, en calidad de testigos, éstos manifestaron ser y llamarse BENJAMÍN CHARLOTT BRAVO y ARACELIS JOSEFINA RATIA CÓRDOVA, demás datos filiatorios en reserva del Ministerio Público, a quienes se les informó el motivo de la colaboración y traídos a esta residencia, acto seguido y en presencia de la ciudadana y de los testigos, se procedió a efectuar la revisión de la vivienda, por parte del Oficial Agregado (IAPES) José Mata, empezando por la sala, pudiendo ver que sobre una mesa de material plástico, la cual estaba cubierta con un mantel color blanco con flores, se hallaba Una (01) bolsa de material plástica transparente, embalada con cinta adhesiva transparente, ésta al ser descubierta, se pudo observar que la misma contenía un polvo de color blanco, de una presunta droga llamada COCAÍNA, continuando con la revisión, se halló en la mitad del pasillo, Una cómoda de madera, de color marrón, donde se halló dentro de su única gaveta, Un (01) colador plástico de color amarillo, Tres (03) tijeras de diferentes tamaños, la primera color negra, con la inscripción “STAINLESS CHINA”, la segunda tijera color verde, con la inscripción “PREMIER” y la tercera tijera de color azul con verde, con la inscripción “BARRILITO INOX”, Un (01) cuchillo de mesa con de metal plateado y mango de color rojo, con la inscripción “Made in China”, Un (01) embudo de material plástico color azul, sin marca visible, Una (01) bobina de hilo color negra, Una (01) bolsa blanca contentivo de cuatro tapa bocas color blanco, con cinta elástica color amarilla, con la escritura “ADVERTENCIA” en color negra, Dos (02) bolsas de material plástico, color azul, marca Lambada, las cuales se encontraban dobladas, Dos (02) bolsitas plástica transparente pequeñas, sin marca visible, seguidamente continuaron con la revisión en la cocina, los cinco cuartos y por último el baño, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, terminando de revisar la vivienda, como a las 9:25 de la noche aproximadamente, procediendo a practicar la detención de la ciudadana, no sin antes imponerle del motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, trasladándola junto con lo incautado al comando general, una vez en esta Dirección General, seguidamente le solicite a la funcionaria OFICIAL (I.A.P.E.S) Inés Vanegas, que le efectuara una revisión a la ciudadana detenida, esto amparado en el artículo 191 y 192 del COPP, vigente, luego de una breve espera la funcionaria antes mencionada me manifestó que a la persona detenida no se le encontró nada de interés criminalístico en su poder o adherido a su cuerpo, seguidamente esta fue identificada como LILA JOSEFINA BERMÚDEZ BARRIOS, seguidamente se trasladó a la Oficina de Sustanciación de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del IAPES, donde fue atendido por el funcionario Oficial Agregado (IAPES) Arcadio Aguilera; a quien se le impuso del motivo de su presencia y luego de breve espera, le manifestó que la bolsa de material plástica transparente, embalada con cinta adhesiva transparente, contentiva de un polvo de color blanco, de una presunta droga llamada COCAINA, arrojó el siguiente pesaje de Ochocientos Sesenta (860) gramos; y fue pesada en Balanza digital marca BAELCA, modelo SF-400, sin serial visible, quedando detenida junto con lo incautado, en calidad de depósito, en las instalaciones del IAPES. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que no están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana antes identificada, ya que del análisis de verificación de la sustancia incautada, no se logró determinar la sustancia ilícita, presuntamente cocaína. Por lo que esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra de la imputada de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; ya que la conducta desplegada por la imputada antes nombrada, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA
Este Tribunal impuso a la imputada, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y ésta manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa privada, ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, quien expuso: “la defensa solicita, previo el análisis de las actuaciones, la libertad sin restricciones para mi representada, por considerar que no existen fundados elementos de convicción que la señalen infractora de una norma penal. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, así como lo manifestado por la imputada y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 17-01-2013; lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 17 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, encontrándose el funcionario Oficial Jefe (I.A.P.E.S) Jesús Roca, Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de servicio, en labores de Investigaciones en la Unidad MIP-02, conducida por el Oficial Agregado (I.A.P.E.S) José Mata, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) José Carreño, Agregado (IAPES) Franyer Malavé y Oficial (IAPES) Mauricio Cortez, por el sector La Pradera, del barrio El Peñón, de esta ciudad, cuando se encontraban por la segunda calle, avistaron a Una (01) ciudadana que se desplazaba a pie por el sector, ésta vestía pantalón tipo lycra, color azul y camisa de variados colores, pudiendo ver que ésta portaba entre sus manos un pequeño bulto, quien al notar la presencia de la comisión policial en el lugar, optó por emprender veloz carrera, a quien se le dio la voz de Alto, e identificándose como funcionarios policiales del Estado, como lo establece el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico procesal Penal, haciendo caso omiso, pudiendo ver que la misma se introdujo en una vivienda, con fachada de bloque, de color rosada, la cual, su puerta principal se encontraba abierta, por lo que procedieron de inmediato a introducirse en la misma, amparándose en el artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándola dentro de la vivienda, específicamente en el área de la sala, mostrando la ciudadana en cuestión, una actitud de mucho nerviosismo, procediendo entonces a controlar toda la situación por medidas de seguridad, seguidamente le solicitó a los funcionarios Oficial Agregado (I.A.P.E.S) José Mata y Oficial (IAPES) Franyer Malavé, que ubicaran a Dos (02) testigos para realizar la revisión de la vivienda, momentos después se presentan al lugar dichos funcionarios, en compañía de dos personas de ambos sexos, en calidad de testigos, éstos manifestaron ser y llamarse BENJAMÍN CHARLOTT BRAVO y ARACELIS JOSEFINA RATIA CÓRDOVA, demás datos filiatorios en reserva del Ministerio Público, a quienes se les informó el motivo de la colaboración y traídos a esta residencia, acto seguido y en presencia de la ciudadana y de los testigos, se procedió a efectuar la revisión de la vivienda, por parte del Oficial Agregado (IAPES) José Mata, empezando por la sala, pudiendo ver que sobre una mesa de material plástico, la cual estaba cubierta con un mantel color blanco con flores, se hallaba Una (01) bolsa de material plástica transparente, embalada con cinta adhesiva transparente, ésta al ser descubierta, se pudo observar que la misma contenía un polvo de color blanco, de una presunta droga llamada COCAÍNA, continuando con la revisión, se halló en la mitad del pasillo, Una cómoda de madera, de color marrón, donde se halló dentro de su única gaveta, Un (01) colador plástico de color amarillo, Tres (03) tijeras de diferentes tamaños, la primera color negra, con la inscripción “STAINLESS CHINA”, la segunda tijera color verde, con la inscripción “PREMIER” y la tercera tijera de color azul con verde, con la inscripción “BARRILITO INOX”, Un (01) cuchillo de mesa con de metal plateado y mango de color rojo, con la inscripción “Made in China”, Un (01) embudo de material plástico color azul, sin marca visible, Una (01) bobina de hilo color negra, Una (01) bolsa blanca contentivo de cuatro tapa bocas color blanco, con cinta elástica color amarilla, con la escritura “ADVERTENCIA” en color negra, Dos (02) bolsas de material plástico, color azul, marca Lambada, las cuales se encontraban dobladas, Dos (02) bolsitas plástica transparente pequeñas, sin marca visible, seguidamente continuaron con la revisión en la cocina, los cinco cuartos y por último el baño, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, terminando de revisar la vivienda, como a las 9:25 de la noche aproximadamente, procediendo a practicar la detención de la ciudadana, no sin antes imponerle del motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, trasladándola junto con lo incautado al comando general, una vez en esta Dirección General, seguidamente le solicite a la funcionaria OFICIAL (I.A.P.E.S) Inés Vanegas, que le efectuara una revisión a la ciudadana detenida, esto amparado en el artículo 191 y 192 del COPP, vigente, luego de una breve espera la funcionaria antes mencionada me manifestó que a la persona detenida no se le encontró nada de interés criminalístico en su poder o adherido a su cuerpo, seguidamente esta fue identificada como LILA JOSEFINA BERMÚDEZ BARRIOS, seguidamente se trasladó a la Oficina de Sustanciación de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del IAPES, donde fue atendido por el funcionario Oficial Agregado (IAPES) Arcadio Aguilera; a quien se le impuso del motivo de su presencia y luego de breve espera, le manifestó que la bolsa de material plástica transparente, embalada con cinta adhesiva transparente, contentiva de un polvo de color blanco, de una presunta droga llamada COCAINA, arrojó el siguiente pesaje de Ochocientos Sesenta (860) gramos; y fue pesada en Balanza digital marca BAELCA, modelo SF-400, sin serial visible, quedando detenida junto con lo incautado, en calidad de depósito, en las instalaciones del IAPES. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes identificada, es autora o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención de la precitada imputada, así como de la incautación de la sustancia presuntamente estupefaciente y los objetos. (Folios 02 y vto). Con el Acta de Aseguramiento de droga, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, (Folio 03). Con las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos ARACELIS JOSEFINA RATIA CÓRDOVA y BENJAMÍN CHARLOTT BRAVO, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 04 y 5 y sus vtos.). Acta de visita domiciliaria, cursante a los folios 8 al 10. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 12 y su vto. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 13 y 14. Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias cursante al folio 19, donde se evidencia que la sustancia incautada, se determinó que tenía un peso neto de 848 mgrs de presunta cocaína, negativo para alcaloides. Memorando N° 9700-174-SDC-098, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que la imputada de autos presenta registros policiales. No encontrándose satisfecho el tercer ordinal del artículo 236 del COPP; por lo que este Tribunal procede a acoger el pedimento fiscal y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de la imputada antes nombrada, a los fines de la espera de la experticia, que determine el tipo de sustancia presuntamente incautada en el procedimiento; y visto que en el día de hoy, se solicitó orden de aprehensión en contra de la misma, la libertad otorgada no se materializará, en virtud de orden de aprehensión emanada de este Tribunal, en causa penal N° RP01-P-2013-000380, procediéndose de seguidas, a efectuar la audiencia de imposición de orden de aprehensión en contra de la imputada de autos.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, contra la imputada LILA JOSEFINA BERMÚDEZ BARRIOS, cédula de identidad Nº V-12.269.177, de 40 años de edad, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 08/01/1973, de profesión u ocupación del hogar, hija de Julio Vicente Bermúdez y Carmen Mercedes Barrios de Bermúdez (F); residenciada en el barrio El Peñón, sector La Pradera, segunda calle, casa Nº 89, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La libertad de la imputada de autos, no se materializará, ya que la misma se encuentra solicitada por ante este Tribunal, en causa penal N° RP01-P-2013-00380, procediéndose de seguidas, a efectuar la audiencia de imposición de orden de aprehensión en contra de la imputada de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA