REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000372
ASUNTO : RP01-P-2013-000372

Celebrado como ha sido en el día diecinueve (19) de enero de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil VÍCTOR FAJARDO; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-000372, seguida contra la ciudadana NAIRELYS DEL VALLE CARDIET MÁRQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.346.890, natural de Cumaná, soltera, nacida en fecha 05-10-92, de 20 años de edad, hija de María Luisa Márquez García y Luis Ernesto Cardiet, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Guaracayar, vía nacional, casa S/N°, al frente del bodegón Brisas de Guaracayar, en la entrada de la población de La Soledad, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público; el Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS; y la imputada antes mencionada, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó a la imputada y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó a la imputada si contaba con defensor de confianza que la asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, al Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a la imputada, el derecho que tiene de solicitar la misma en caso que proceda su aplicación, manifestando la imputada no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara a favor de la imputada de autos, la libertad sin restricciones; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 17-01-2013, cuando la imputada de autos fue detenida por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Marigüitar, ya que la misma había amenazado de muerte a uno de los funcionarios policiales que se encontraba en dicha institución. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por la imputada de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, en virtud que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y toda vez, que no se contó con la presencia de testigos que presenciaran el procedimiento policial realizado, aunado al hecho que no existen en las actuaciones fundados elementos de convicción; esta representación fiscal solicita se decrete la libertad sin restricciones. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa, quien expuso: “vista como ha sido la solicitud de libertad sin restricciones, a favor de mi representada, esta defensa no hace oposición a la misma, por ser lo ajustado a derecho en el presente caso, aunado al hecho que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que no se contó con la presencia de testigos que presenciaran el procedimiento policial realizado y no existen en las actuaciones fundados elementos de convicción. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como porte ilícito de arma de fuego; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 17-01-2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenida la imputada de autos. Al folio 4, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención de la imputada de autos. Al folio 8, cursa memorando N° 9700-174-SDC-093, donde se deja constancia que la referida imputada, no presenta registros policiales; elementos éstos que no son suficientes para decretar medida privativa de libertad en contra de la imputada de autos y en virtud de ello, decreta la Libertad sin restricciones, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la libertad sin restricciones de la imputada NAIRELYS DEL VALLE CARDIET MÁRQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.346.890, natural de Cumaná, soltera, nacida en fecha 05-10-92, de 20 años de edad, hija de María Luisa Márquez García y Luis Ernesto Cardiet, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Guaracayar, vía nacional, casa S/N°, al frente del bodegón Brisas de Guaracayar, en la entrada de la población de La Soledad, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Libertad Inmediata de la imputada, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Marigüitar. Se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA