REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000337
ASUNTO : RP01-P-2013-000337

Celebrado como ha sido en el día dieciocho (18) de enero del año Dos Mil trece (2013), se constituyó en la sala Nº, 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil JOSE RINCONES; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-000337, seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL ARCIA VILLALBA, manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V-28.283.872, manifestó tener 25 años de edad, nacido en fecha 07/0121988, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio no definido, manifestó estar residenciado en la franja la llanada, sector la parada de los cachos, segunda calle, casa sin numero de esta cuidad de cumana, manifestó ser hijo de los ciudadanos JOSEFINA VILLALBA y JOSE ARCIA, Seguidamente se Verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente El Fiscal Decimoprimero Primero del Ministerio Publico Abg. SIMON MALAVE, el Defensora Pública Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, en sustitución del Defensor Publico Segundo ABG. PEDRO ROJAS, el imputado de autos ciudadano JOSE RAFAEL ARCIA VILLALBA, previo traslado del IAPES. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Primera de Abg. ELIZABETH BETANCOURT, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
DE LA SOLICITUD FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SIMON MALAVE, A LOS FINES QUE EXPUSIERA LO RELATIVO A SU SOLICITUD Y EN ESTE ACTO EXPUSO: “Colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JOSE RAFAEL ARCIA VILLALBA, ya que en fecha 16/01/2013 siendo las 11:45 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban realizando labores de guardia el funcionario el funcionario oficial Alfredo Figueroa y José Rengel adscritos al IAPES quienes se encontraban a bordo de la unidad moto M-190, en las labores de patrullaje por la franja de la llanada, específicamente por el sector de la parada de los cahos, avistan a dos (02) ciudadanos parados en una esquina del sector, quienes al notar la presencia policial, uno de ellos le paso al otro un objeto de color blanco, quien arrojo al suelo, de inmediato se le acercan a ,los mismos y actuando de conformidad con lo previsto a lo establecido en el articulo 119 ordinal 5 del COPP, dándoles la voz de alto y de inmediato preguntamos si ocultaban un objeto y de se ser así que lo pusieran a la vista, indicaron no tener nada; e indicando la persona que arrojo el objeto al suelo era menor de edad, se procedió a realizar la revisión corporal no encontrándoles objetos de interés criminalistico en su poder y lo se logro colectar del suelo una bolsa de material sintético de los cuales veintiuno (21) de color gris y cuatro (04) de color negro, asegurados con armadura de hilo color blanco y rosados, contentivos en su interior de residuos vegetales de fuerte olor de la presunta droga denominada marihuana; procediendo a realizar la detención de los ciudadanos, imponiéndoles los motivos por los cuales se hacia su aprehensión y de sus derechos previstos en el articulo 127 del COPP vigente y el 654 de la LOPNNA ya que se encontraba un adolescente. Siendo identificado como: JOSE RAFAEL ARCIA VILLALBA, manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V-28.283.872, manifestó tener 25 años de edad, nacido en fecha 07/12/1988, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio no definido, manifestó estar residenciado en la franja la llanada, sector la parada de los cachos, segunda calle, casa sin numero de esta cuidad de cumana, manifestó ser hijo de los ciudadanos JOSEFINA VILLALBA Y JOSE ARCIA, en vista que este era un sector de lata peligrosidad y sola, no se pudo ubicar personas que sirvieran como testigos presénciales del hecho, presentándose en el sitio la unidad policial P-74 al mando del oficial Jefe (IAPES) WILLIAMS RODRIGUEZ y conducida por el oficial agregado (IAPES) SIMON VASQUEZ, quienes se trasladaron hasta las instalaciones del centro de coordinación policial gran mariscal de ayacucho perteneciente al IPAES, es de indicar que de la verificación de las sustancias incautas y toma alícuotas de las mismas arrojaron el siguiente resultado: un resultado positivo a la droga denominada MARIHUANA con un peso neto de 37 Gr y 300 Mgrs. En razón de ello, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en tal sentido solicito del tribunal se Decrete de conformidad con el Art. 242 de COPP, ordinal 3ero. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el mencionado imputado, igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Pido al Tribunal copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al ciudadano JOSE RAFAEL ARCIA VILLALBA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, así como de las medidas alternativas establecidas en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó a viva voz: yo soy consumidor mi no me acojo a ningunas de la medidas alternativas, es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado se otorgó la palabra al defensor primero en sustitución del público segundo penal abg. PEDRO ROJAS, quien expresó lo siguiente:” esta defensa oída como ha sido a la representación fiscal y visto lo manifestado por mi representado, quien manifiesta que es consumidor, tomando en cuenta que no reposan en las actuaciones resultas de la practica del examen toxicológico que se le practicara a mi representado pudiendo prosperar otro tipo de procedimiento a favor del mismo, pudiendo prosperar otro tipo penal, así mismo es de señalar que si bien es cierto que mi representado esta manifestando ser consumidor, no es menos cierto que de las actuaciones solo cursa un acta policial que por si sola no es elemento de convicción para establecer participe o autor a mi representado del hecho imputado, por lo que solicito su libertad en caso de no compartir el criterio de la defensa solicito que la medida sea de fácil cumplimiento. Solicito copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente Este Tribunal Segundo De Control, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: elementos estos que surgen de lo siguiente: al folio 02 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del IAPES en la cual dejan constancia de las circunstancias, tiempo y modo en el que ocurrieron los hechos. Al folio 03 Cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas de una bolsa de material sintético transparente, contentiva de 25 envoltorios de materia sintético de los cuales Cuatros (4) de color Negro y 21 de color gris todos contentivos de residuos vegetales de olor fuerte de una presunta droga de la denominada Marihuana, todos los envoltorios con amarraduras de hilo de color blanco y rosado. Al folio 04 cursa acta de aseguramiento suscrita por Funcionarios del IAPES. Al folio 08 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC mediante la cual dejan constancia de cómo se realizó la detención y el procedimiento. Al folio 13 cursa acta de verificación se sustancias de alícuota y entrevista de evidencias. Al folio 14 cursa Memorándum Nro. 9700-174-SDC-084 donde se desprende que el imputado de autos NO presenta registros policiales; elementos estos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO 1ra INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL- DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE RAFAEL ARCIA VILLALBA, manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V-28.283.872, manifestó tener 25 años de edad, nacido en fecha 07/0121988, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio no definido, manifestó estar residenciado en la franja la llanada, sector la parada de los cachos, segunda calle, casa sin numero de esta cuidad de cumana, manifestó ser hijo de los ciudadanos JOSEFINA VILLALBA y JOSE ARCIA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS