REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003688
ASUNTO : RP01-P-2010-003688

Celebrado como ha sido en el día diecisiete de Enero del Año Dos Mil Trece (17/01/2013), siendo las 02:30 p.m., se constituyó en la Sala Nº 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPRRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. ZAIRETH VITAL GRIMON y del Alguacil JOSE HERNANDEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2010-003688, seguida al imputado GIOMAR JOSÉ PAREJO GONZÁLEZ, cédula de identidad N° 11.828.986, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 04-12-197171, de 41 años de edad, hijo de Gisela de Parejo y Marcial Parejo, soltero, de oficio chofer, residenciado en el Bolivariano Segundo, calle banco obrero, casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELLYS JOSEFINA MALAVÉ PINTO. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado GIOMAR JOSÉ PAREJO GONZÁLEZ, previa citación, La Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO, y la Defensora Público Séptima Penal Abg. YURAIMA BENITEZ, en sustitución de la Defensora Publica Cuarta, la victima NORELLYS JOSEFINA MALAVÉ PINTO, previa citación. Se procede a la realización de la misma, La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
La representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 01/11/2011, la cual cursa al folio 40 al 46 en contra del imputado GIOMAR JOSÉ PAREJO GONZÁLEZ, cédula de identidad N° 11.828.986, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 04-12-197171, de 41 años de edad, hijo de Gisela de Parejo y Marcial Parejo, soltero, de oficio chofer, residenciado en el Bolivariano Segundo, calle banco obrero, casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NORELLYS JOSEFINA MALAVÉ PINTO, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales se iniciaron en fecha 09-10-2010, el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por cuanto el mismo golpeó en la cara a su esposa Norellys Malavé, por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano Giomar José Parejo González, de igual manera solicito que se le ratifique la Medida de Protección dictada en su contra por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La ciudadana NORELLYS JOSEFINA MALAVÉ PINTO, victima quien manifestó:” no deseo declarar.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra a el imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, que No Desea Declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS E LA DEFENSA
La Defensora Publico Séptima quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP, específicamente en lo que refiere al numeral tercero. No obstante visto que estamos en presencia de un asunto en materia penal queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge a este procedimiento, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento: oída la exposición de la Fiscal Décima del Ministerio Público y lo señalado por la Defensora Publico Séptima, este Tribunal Segundo de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano GIOMAR JOSÉ PAREJO GONZÁLEZ, cédula de identidad N° 11.828.986, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 04-12-197171, de 41 años de edad, hijo de Gisela de Parejo y Marcial Parejo, soltero, de oficio chofer, residenciado en el Bolivariano Segundo, calle banco obrero, casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NORELLYS JOSEFINA MALAVÉ PINTO, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha 09-10-2010, el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por cuanto el mismo golpeó en la cara a su esposa Norellys Malavé, ya que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su Defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado; por los hechos ocurridos en fecha 09/10/2010. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 44 al 45 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de autos de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso, es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Público Séptima, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado Giomar José Parejo González, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la ciudadana Norellys Josefina Malavé Pinto, victima, quien manifestó: no tengo ninguna objeción. La juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensora Publica Séptima, solicita que se le de fácil cumplimiento.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano GIOMAR JOSÉ PAREJO GONZÁLEZ, cédula de identidad N° 11.828.986, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 04-12-197171, de 41 años de edad, hijo de Gisela de Parejo y Marcial Parejo, soltero, de oficio chofer, residenciado en el Bolivariano Segundo, calle banco obrero, casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NORELLYS JOSEFINA MALAVÉ PINTO, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN AÑO (01) durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana Norellys Josefina Malavé Pinto, o sus familiares. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima, así como de acercarse de manera violenta al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima ni por si ni por intermedia persona 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral Cumaná, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, a los fines de que le designen un delegado de prueba al ciudadano Giomar José Parejo González. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON