REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007873
ASUNTO : RP01-P-2012-007873

Celebrado como ha sido en el día dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), se constituyó en la sala 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Sala, Abg. NICKSON SALAZAR PEÑA y del Alguacil JOSE GREGORIO HERNANDEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2012-007873 seguida en contra del ciudadano JUAN IGNACIO VERA MEDINA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.214.514, soltero, nacido en fecha 05/11/1985, de ocupación u oficio Jefe del Centro de Prisión SAPINAES, residenciado en la calle Principal del Barrio Los Cocos, Casa N° 29, hijo de los ciudadanos Marlene Medina y Nelson Vera, Teléfono: 04248016553; a quien se le iniciara averiguación por los delitos de OCULTAMENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL CODIGO PENAL, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y el delito de SOBORNO previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia del 61 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ; el imputado JUAN IGNACIO VERA MEDINA, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, Abg. ARMANDO ACUÑA. Acto seguido, la Juez hizo las advertencias de ley.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expuso: “Esta fiscalía del Ministerio Público, presenta formal acusación, de conformidad con el artículo 308 del COPP, en contra del ciudadano JUAN IGNACIO VERA MEDINA, ampliamente identificado en actas, por los delitos de OCULTAMENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL CODIGO PENAL, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y el delito de SOBORNO previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia del 61 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón de los hechos ocurridos en fecha 03-11-2012, aproximadamente a las 02:40 pm, los oficiales (I.A.P.E.S) GILBERTO RODRIGUEZ Y oficiales (I.A.P.E.S) JOSE BOANDO, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal de la Urbanización La Llanada a bordo de las unidades motos M-569 y M-919 respectivamente, cuando lograron observar un vehiculo color azul marca Huyndai placas AB124ZA, el cual se desplazaba en sentido contrario por el lugar, este al avistar la comisión policial opto por acelerar su marcha y desviar su rumbo de manera brusca ingresando luego en un área de estacionamiento, al ver tal acción rápidamente siguieron dicho vehiculo, dándosele las respectivas señas de cambio de luces para que detuviera su marcha, este al detenerse, abordaron dicho vehiculo con las medidas de seguridad del caso, pudiendo ver que el mismo era conducido por un ciudadano de sexo masculino, a quien seguidamente se identificaron como funcionarios de la policía del estado, amparado en el articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo notar que esa persona mostraba una aptitud de mucho nerviosismo, de manera inmediata y por la acción presentada por esta persona le indicaron que se bajara del vehiculo, al bajarse se observaron que el mismo tenia lisiada una pierna derecha, donde le indicaron al funcionario JOSE BOANDO, que le practicara la revisión corporal, amparado en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se le halló nada adherido a su cuerpo, seguidamente procedieron a revisar el vehiculo color azul marca Huyndai placas AB124ZA, acaparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte el funcionario GILBERTO RODRIGUEZ, hallándose debajo del asiento del conductor un arma de fuego con cacha de madera color marrón, la cual al ser revisada esta se encontraba aprovisionada de cuatro cartucho sin percutir del mismo calibre, donde se le indica al referido ciudadano la respectiva documentación de propiedad y porte de dicha arma de fuego, manifestando el mismo no poseer porte ni documentación de propiedad, realizando llamada vía radial a la Comandancia de la Policía, con la finalidad de verificar los datos correspondiente al vehiculo el cual era conducido por el ciudadano JUAN IGNACIO VERA MEDIAN, así como el arma de fuego incautada, estos a través del sistema S.I.P.O.L., recibiendo información que indicaba, que dicho vehiculo estaba solicitado por la Sub- Delegación de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, según expediente K-12-007401074, de fecha 19-09-2012 por el delito de Robo de vehiculo automotor y de igual forma el arma de fuego mencionada no presento registro de solicitud ante ningún Organismo competente, procediendo a detener a esta persona no sin antes imponerle de sus derechos de la detención de conformidad con el artículos 125 Código Orgánico Procesal Penal, es cuando esta persona saca de su bolsillo del lado derecho varios billetes y nos ofrece entregarnos una cierta cantidad de dinero en billetes de aparente curso legal en el país, manifestando este que era para que no se le practicara su detención por las causas y motivos antes señalados, al ver que el mismo trato de sobornarlos, de forma inmediata los funcionarios le hace un llamado de atención y se le incauta dicho dinero, dejando constancia los funcionarios actuantes que solicitaron la presencia de ciudadanos para que sirvieran de testigos siendo imposible constatar alguno, ya que se negaron por el temor a represarías, luego se trasladaron hasta el Comando General , junto con el detenido, el vehiculo y lo incautado, quien quedo identificado como JUAN IGNACIO VERA MEDINA; ofrezco como medios de prueba, aquellas que cursan en el escrito acusatorio cursante a los folios 64 al 72, tanto testimoniales como documentales, para ser incorporadas en audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la presente acusación sea admitida, así como las pruebas ofrecidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes. Solicito se mantenga en estado de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado de autos, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de tal medida. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impone del precepto constitucional al acusado JUAN IGNACIO VERA MEDINA, del contenido del artículo 49 numeral 5 constitucional y del artículo 375 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, expresando el acusado no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, Abg. ARMANDO ACUÑA quien manifestó lo siguientes: “Esta defensa difiere el escrito acusatorio presentado por la fiscalia toda vez que a criterio de la defensa la misma no cumple con los requisitos establecido en los numerales 2 y 3 del Artículo 308 del COPP, ya que no tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le pretende establecer a mi defendido a lo igual que carece del fundamento que imputaciones que se le hace a mi defendido, y los elementos de convicción que fundamenta el escrito acusatorio, asimismo solicito a este tribunal, indique a mi defendido el procedimiento por admisión de hechos, solicito a este Tribunal que acuerde la evaluación médica de mi defendido de manera urgente por las condiciones en las que se encuentra. Finalmente solicito copia simple del acta a levantarse producto de la presente audiencia. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez escuchado lo manifestado por las partes, este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Como punto previo a la decisión procede este juzgado a pronunciarse con respecto a las excepciones alegadas por la defensa, manifestando que la acusación fiscal no reúne los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado desestima la solicitud en razón de que se encuentran llenos los extremos del 308 del COPP, así mismo considera quien aquí decide que la solicitud realizada por la defensa en totalmente necesario por lo que acuerda la evaluación medica del imputado. Revisada como ha sido la acusación fiscal, se ADMITE TOTALMENTE la misma, por cuanto este Tribunal estima que aporta fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado JUAN IGNACIO VERA MEDINA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.214.514, soltero, nacido en fecha 05/11/1985, de ocupación u oficio Jefe del Centro de Prisión SAPINAES, residenciado en la calle Principal del Barrio Los Cocos, Casa N° 29, hijo de los ciudadanos Marlene Medina y Nelson Vera, Teléfono: 04248016553; a quien se le iniciara averiguación por los delitos de OCULTAMENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL CODIGO PENAL, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y el delito de SOBORNO previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia del 61 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha fecha 03-11-2012, aproximadamente a las 02:40 pm, los oficiales (I.A.P.E.S) GILBERTO RODRIGUEZ Y oficiales (I.A.P.E.S) JOSE BOANDO, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal de la Urbanización La Llanada a bordo de las unidades motos M-569 y M-919 respectivamente, cuando lograron observar un vehiculo color azul marca Huyndai placas AB124ZA, el cual se desplazaba en sentido contrario por el lugar, este al avistar la comisión policial opto por acelerar su marcha y desviar su rumbo de manera brusca ingresando luego en un área de estacionamiento, al ver tal acción rápidamente siguieron dicho vehiculo, dándosele las respectivas señas de cambio de luces para que detuviera su marcha, este al detenerse, abordaron dicho vehiculo con las medidas de seguridad del caso, pudiendo ver que el mismo era conducido por un ciudadano de sexo masculino, a quien seguidamente se identificaron como funcionarios de la policía del estado, amparado en el articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo notar que esa persona mostraba una aptitud de mucho nerviosismo, de manera inmediata y por la acción presentada por esta persona le indicaron que se bajara del vehiculo, al bajarse se observaron que el mismo tenia lisiada una pierna derecha, donde le indicaron al funcionario JOSE BOANDO, que le practicara la revisión corporal, amparado en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se le halló nada adherido a su cuerpo, seguidamente procedieron a revisar el vehiculo color azul marca Huyndai placas AB124ZA, acaparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte el funcionario GILBERTO RODRIGUEZ, hallándose debajo del asiento del conductor un arma de fuego con cacha de madera color marrón, la cual al ser revisada esta se encontraba aprovisionada de cuatro cartucho sin percutir del mismo calibre, donde se le indica al referido ciudadano la respectiva documentación de propiedad y porte de dicha arma de fuego, manifestando el mismo no poseer porte ni documentación de propiedad, realizando llamada vía radial a la Comandancia de la Policía, con la finalidad de verificar los datos correspondiente al vehiculo el cual era conducido por el ciudadano JUAN IGNACIO VERA MEDIAN, así como el arma de fuego incautada, estos a través del sistema S.I.P.O.L., recibiendo información que indicaba, que dicho vehiculo estaba solicitado por la Sub- Delegación de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, según expediente K-12-007401074, de fecha 19-09-2012 por el delito de Robo de vehiculo automotor y de igual forma el arma de fuego mencionada no presento registro de solicitud ante ningún Organismo competente, procediendo a detener a esta persona no sin antes imponerle de sus derechos de la detención de conformidad con el artículos 125 Código Orgánico Procesal Penal, es cuando esta persona saca de su bolsillo del lado derecho varios billetes y nos ofrece entregarnos una cierta cantidad de dinero en billetes de aparente curso legal en el país, manifestando este que era para que no se le practicara su detención por las causas y motivos antes señalados, al ver que el mismo trato de sobornarlos, de forma inmediata los funcionarios le hace un llamado de atención y se le incauta dicho dinero, dejando constancia los funcionarios actuantes que solicitaron la presencia de ciudadanos para que sirvieran de testigos siendo imposible constatar alguno, ya que se negaron por el temor a represarías, luego se trasladaron hasta el Comando General , junto con el detenido, el vehiculo y lo incautado, quien quedo identificado como JUAN IGNACIO VERA MEDIAN. Respecto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal las mismas se admiten en su totalidad, por ser consideradas útiles, necesarias y pertinentes, a saber, aquellas cursantes a los folios 64 al 72, ambos inclusive, de la presente causa, así como se admiten todas las pruebas documentales. Una vez admitida la acusación fiscal, y visto lo manifestado por la defensa, la Juez impone al acusado JUAN IGNACIO VERA MEDINA, del contenido del artículo 49 numeral 5 constitucional y del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, expresando el acusado JUAN IGNACIO VERA MEDINA: “Admito los hechos por los que me acusa el fiscal del Ministerio Publico y solicito se me imponga la pena inmediata. Es todo”. Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Armando Acuña Pico, quien expuso: “Dado que mi representado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito que al efectuarse el cálculo de la pena a imponer, se tome en consideración que el mismo tiene una discapacidad, y se le efectúe el cómputo de rebaja, que por tal procedimiento está previsto en la reciente reforma de la norma adjetiva penal aplicable. Es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra al representante fiscal quien expresa: “Esta representación del Ministerio Público solicita al Tribunal que se tomen en cuenta los parágrafos del artículo 375 del COPP. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de autos y requiriéndose de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos que se ha expuesto y siendo que en este caso la Ley especial propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el termino medio de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de OCULTAMENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL CODIGO PENAL, es TRES (03) AÑOS y el superior de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el termino medio de ocho (08) AÑOS y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del acusado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en su mitad, en razón siendo la aplicable en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en cuánto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y el delito de, es TRES (03) AÑOS A CINCO (05) siendo la el termino medio CUATRO (04) AÑOS y visto que existe concurso real del delito de conformidad con el articulo 82 del Código Penal se le rebaja la mitad de la pena siendo esta de DOS (02) AÑOS y en razón de la admisión de los hechos se rebaja la mitad quedando una pena de UN AÑO DE PRISION; en cuanto al delito de SOBORNO previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia del 61 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es de TRES (03) AÑOS y el superior de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se acuerda rebajar la pena a su termino medio, a saber cautro (04) AÑOS y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del acusado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un medio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en su mitad, visto que existe concurso real del delito de conformidad con el articulo 82 del Código Penal se le rebaja la mitad de la pena siendo esta de DOS (02) AÑOS y en razón de la admisión de los hechos se rebaja la mitad quedando una pena de UN AÑO DE PRISION, la cual se le suma al delito de OCULTAMENTO DE ARMA DE FUEGO quedando una pena aplicable en el presente caso, a saber de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS y MULTA DE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500.00) que corresponde la mitad de la suma ofrecida tal como lo establece el articulo 61 de la ley de corrupción, la cual deben ser cancelados al estado venezolano y se rebaja por atenuante los quince (15) días quedando un total de pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION y MULTA DE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500.00) así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al imputado JUAN IGNACIO VERA MEDINA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.214.514, soltero, nacido en fecha 05/11/1985, de ocupación u oficio Jefe del Centro de Prisión SAPINAES, residenciado en la calle Principal del Barrio Los Cocos, Casa N° 29, hijo de los ciudadanos Marlene Medina y Nelson Vera, Teléfono: 04248016553; por los delitos de OCULTAMENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL CODIGO PENAL, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y el delito de SOBORNO previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia del 61 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION y MULTA DE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500.00) pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año dos mil dieciséis (2016). Se acuerda mantener al acusado de autos en el estado de Privación de libertad, hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Librese oficio a la Comandancia informándole de la admisión de hecho del imputado y la pena que le fue impuesta asi mismo que deberá ser trasladado el día 17-01-2013 alas 9.00am a la Medicatura forense. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA