REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005683
ASUNTO : RP01-P-2012-005683

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy, ocho (08) de Enero del año dos mil trece (2013), siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPES BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de sala, ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON del Alguacil HENRY GONZALEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la celebrar Audiencia Preliminar, en la presente causa Nº RP01-P-2012-005683 seguida en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER TORMEZ NARVAEZ, venezolano, nacido en fecha 14/04/1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.672.872, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio pescador, hijo de Luís Esteban Tormez (fallecido) y Lucila Margarita Narváez, residenciado en el Barrio Ramón Martínez, Primera Calle, Casa Sin Nº, Taguapire, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RITA JULIA MARCANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública Tercera Abg. LUISANI COLON, el imputado de autos, previo traslado del (IAPES). Seguidamente, el Juez dio inicio la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, entendiéndose que hasta la recepción de las pruebas, este Tribunal impone al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que en consecuencia y en virtud de que han comparecido las partes y en aras de una real y efectiva economía procesal es hasta la fase de inicio de la recepción de las pruebas, hasta que el acusado de autos pueda hacer uso de ese derecho de admisión de los hechos.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Publico, quien manifestó
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 19/10/2012, que cursa a los folios 71 al 81 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado RICHARD ALEXANDER TORMEZ NARVAEZ, venezolano, nacido en fecha 14/04/1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.672.872, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio pescador, hijo de Luís Esteban Tormez (fallecido) y Lucila Margarita Narváez, residenciado en el Barrio Ramón Martínez, Primera Calle, Casa Sin Nº, Taguapire, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RITA JULIA MARCANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 03/09/2012 en horas de la madrugada aproximadamente a las 3:00 AM, se encontraba la ciudadana RITA JULIA MARCANO en su habitación acostada, cuando se metió un sujeto con una camisa en la cara, se le tiró encima y empezó a tocarla por todas partes y a abrirle las piernas, y ella como pudo logro quitarle la camisa de la cara y vio que se trataba de RICHARD TORMEZ, logrando el penetrarla por la vagina con su miembro y sus dedos, al igual que la puso a que le hiciera sexo oral, pidiéndole ella que la dejara en paz y éste amenazándola con matarla si ponía la denuncia. En el forcejeo la ciudadana RITA JULIA MARCANO logró romperle un collar y al cabo de aproximadamente dos horas, el ciudadano RICHARD TORMEZ tomó su camisa y se fue. Como pudo la hoy victima se fue al cuarto de al lado y al rato llegó su hija YUDITH MARCANO y le contó lo sucedido, por lo que seguidamente llamaron al comisario del pueblo y luego ir a un centro asistencial. Seguidamente funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre con sede en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, cumpliendo instrucciones de la superioridad se traslada hasta la calle principal de la población de Taguapire y una vez en el lugar realizaron varios recorridos por el sector conocido como el arrollo de Taguapire, logrando avistar a un sujeto el cual reunía las características de la persona que buscaban, por lo que le dieron la voz de alto, haciéndosete caso omiso emprendiendo una veloz carrera, siendo capturado metros mas adelante por los funcionarios policiales y al preguntarle si era RICHARD TORMEZ manifestó que si; por lo que seguidamente le informaron los motivos de su detención conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicarle la revisión corporal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no se le incautó evidencia de interés criminalistico y fue trasladado hasta la Estación Policial de Araya, donde fue identificado como RICHARD ALEXANDER TORMEZ NARVAEZ; igualmente expongo los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado RICHARD ALEXANDER TORMEZ NARVAEZ del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestando cada uno por separado: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Tercera, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público difiere en su totalidad de los fundamentos explanados en dicha acusación por lo siguiente: a criterio de esta defensora no aporta ningún elemento de convicción, igualmente considera esta defensa de que todos los elementos que ha hechos en su acusación el Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ordinal 2 del COOP; ya que no se ha hecho una narración precisa, de que conducta pudo haber desplegado mi representado, como es evidente solicito que no sea admitida la presente acusación, finalmente solicita esta defensa en el supuesto que no acoja el criterio de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Finalmente solicito a este tribunal instruya a mi defendido del procedimiento de admisión de hechos y de la suspensión condicional del proceso, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.- Seguidamente el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, oído al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 03/09/2012; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado RICHARD ALEXANDER TORMEZ NARVAEZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RITA JULIA MARCANO. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra del Orden Público; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en contra del Imputado RICHARD ALEXANDER TORMEZ NARVAEZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RITA JULIA MARCANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 03/09/2012, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 78 al 80 ambos inclusive, del presente asunto; Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el acusado RICHARD ALEXANDER TORMEZ NARVAEZ, manifestó: me acojo al mismo, por lo que admito los hechos y pido se me imponga la pena de manera inmediata. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera, quien expone: vista la voluntad de mi defendido de querer admitir los hechos Solcito se le imponga la pena correspondiente, e invoco a favor del mismo las circunstancias atenuantes que a bien tenga imponer el tribunal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expone: vista la admisión de los hechos no me opongo a solicitud de imposición de la pena en virtud de no ser contraria a derecho. Es todo. En virtud de ello, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RITA JULIA MARCANO y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de DIEZ (10) AÑO y el superior de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como lo establece el articulo 375 del COPP, quedaría una pena a imponer de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS Y CUATRO HORAS DE PRISIÒN; siendo que del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un medio, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS Y CUATRO HORAS DE PRISIÒN; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA, al ciudadano RICHARD ALEXANDER TORMEZ NARVAEZ, venezolano, nacido en fecha 14/04/1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.672.872, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio pescador, hijo de Luís Esteban Tormez (fallecido) y Lucila Margarita Narváez, residenciado en el Barrio Ramón Martínez, Primera Calle, Casa Sin Nº, Taguapire, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de RITA JULIA MARCANO, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS Y CUATRO HORAS DE PRISIÒN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Se acuerda remitir las actuaciones a la unidad de jueces de ejecución en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, Termino se leyó y conforme firman..
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON