REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008164
ASUNTO : RP01-P-2012-008164
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en el día de hoy, Treinta y uno (31) de Enero del año dos mil Trece (2013), siendo las 03:30 de la tarde, en virtud de la Prolongación del acto en el asunto N° RP01-P-2012-005365, se constituyó en la Sala N° 3-A de esta sede el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG PEDRO CORASPE BOADA, acompañada de la secretaria en funciones de sala ABG BELKIS MARTINEZ, con la asistencia del alguacil de sala ciudadano DIEGO CENTENO, a los fines de realizar el acto de Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2012-008164, seguida en contra del los imputados KELVIN LUIS ROJAS NOLASCO, venezolano, de 22 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 01-08-90, hijo de Ismenia de Nolasco y Luís Lorenzo Rojas, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Campoma, calle las acacias, al lado del módulo policial, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; y JOSÈ FRANCISCO RUIZ ALIENDRE, venezolano, de 19 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar; nacido en fecha 23-09-93, hijo de Jovanny Ruiz y Judelis Aliendre, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Campoma, calle las acacias, frente al módulo, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0416-587.36.93, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN FIGUERA, el Defensor Público Segundo ABG. LUISANI COLON, en sustitución de la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, y los imputados KELVIN LUIS ROJAS NOLASCO y JOSÈ FRANCISCO RUIZ ALIENDRE, previamente citados. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 29/12/2012, el cual cursa a los folios 45 Al 49 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar a los ciudadanos KELVIN LUIS ROJAS NOLASCO y JOSÈ FRANCISCO RUIZ ALIENDRE, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, narrando como se suscitaron hechos en fecha 10-11-2012, siendo aproximadamente las 10:45 P.M., funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la población de Cariaco, al llegar, específicamente en la calle Junín, cruce con la calle Miranda, avistaron a cuatro personas, entre las cuales se encontraba el adolescente Anderson Miguel Rojas, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa; informándoles que se les realizaría una revisión corporal, en ese momento, uno de los ciudadanos trató de agacharse, dejando caer a sus pies, un bolsito de cuero de color negro, que al ser revisado, contenía seis envoltorios de papel sintético de color negro, los cuales contenían en su interior, residuos vegetales de presunta marihuana, arrojando un peso neto de 23 gramos con 710 miligramos. Posteriormente, se le realizó la revisión corporal, a otro de los ciudadanos, y se le incautó una cajetilla de cigarrillos marca MARINES, el cual contenía en su interior, doce (12) envoltorios de papel sintético, contentivo de la presunta droga denominada cocaína, y al adolescente se le incautó un teléfono celular, marca HAUWEY, color azul y negro; con su batería; circunstancia por la cual se practicó su detención. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadra en la figura delictual, solicitó asimismo se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento de los ciudadanos KELVIN LUIS ROJAS NOLASCO y JOSÈ FRANCISCO RUIZ ALIENDRE y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. LUISANI COLON y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados: KELVIN LUIS ROJAS NOLASCO, venezolano, de 22 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 01-08-90, hijo de Ismenia de Nolasco y Luis Lorenzo Rojas, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Campoma, calle las acacias, al lado del módulo policial, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; y JOSÈ FRANCISCO RUIZ ALIENDRE, venezolano, de 19 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar; nacido en fecha 23-09-93, hijo de Jovanny Ruiz y Judelis Aliendre, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Campoma, calle las acacias, frente al módulo, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0416-587.36.93, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de la imputada y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Decimoprimero del Ministerio Público en contra de la identificada ciudadana, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 45 al 49 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados en forma separada: KELVIN LUIS ROJAS NOLASCO quien expone: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Y JOSÈ FRANCISCO RUIZ ALIENDRE, quien expone: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”.Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito al Tribunal los establecido el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se le imponga como condiciones acudir ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, y someterse a cumplir servicio comunitario por ante la Junta de Comunal de Campota, vía Chacopata, en el Modulo Policial de ese Campota, en el Liceo Creación Campota, dos (02) veces por semana Lunes y Miércoles, dos horas diarias, por el lapso de seis (06) meses, por parte de los imputados, por ultimo solicito copia simple del acta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Primero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, a los imputados: KELVIN LUIS ROJAS NOLASCO, venezolano, de 22 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 01-08-90, hijo de Ismenia de Nolasco y Luis Lorenzo Rojas, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Campoma, calle las acacias, al lado del módulo policial, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; y JOSÈ FRANCISCO RUIZ ALIENDRE, venezolano, de 19 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar; nacido en fecha 23-09-93, hijo de Jovanny Ruiz y Judelis Aliendre, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Campoma, calle las acacias, frente al módulo, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0416-587.36.93, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. SEGUNDO: Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral arriba de las Instalaciones de la Oficina Onidex, frente a la Farmacia Libertad. TERCERO: Someterse a cumplir servicio comunitario por ante a por ante la Junta de Comunal de Campota, vía Chacopata, en el Modulo Policial de ese Campota, en el Liceo Creación Campota, dos (02) veces por semana, días Lunes y Miércoles, dos horas diarias, por el lapso de SEIS (06) MESES. En consecuencia se procedió a imponer a los ciudadanos KELVIN LUIS ROJAS NOLASCO y JOSÈ FRANCISCO RUIZ ALIENDRE, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio a la UTSO región Sucre a fin de que designe el respectivo delegado de pruebas, remitiendo copia certificada de la presente acta. Líbrese oficio al Presidente Consejo Comunal de Campota, el cual esta ubicado cerca del Modulo Policial ubicado en el mismo sector, Calle las acacias, vía chacopata, del Municipio Ribero, Estado Sucre, informándole la medida aplicada y debiendo informar a este Juzgado Primero de control, el cumplimiento de la misma, asimismo se le remite copia certificada de la presente acta. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificados en sala del acta y de la decisión.
EL JUEZ PRIMERO DEL CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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