REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007509
ASUNTO : RP01-P-2012-007509
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el día de hoy, Treinta y uno de Enero del Año Dos Trece (31/01/2013), siendo las 08 :30 A.M., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Sala, Abg. BELKIS MARTINEZ, y del Alguacil DIEGO CENTENO, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2012-003543, seguida al imputado: ciudadano ANGEL DE LA CRUZ MARCHAN, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.469.711, nacido en fecha 04/01/1977, hijo de HAIDE MARCHAN (V), de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en EL BARRIO Puy Puy detrás de la Clínica Figuera tercera calle casa Nº 84,Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO LUIS SURGA JIMENEZ. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. GALIA GONZALEZ, la defensora Publica Penal Quinta Abg. MARIANA ANTON, en sustitución de la Defensora Publica Penal Sexta YELITZXI GALANTON, el imputado de autos ANGEL DE LA CRUZ MARCHAN previa citación y la victima EDUARDO LUIS SURGA JIMENEZ. Se procede a la realización de la misma, La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 21/12/2012, cursante a los folios 36 al 40 de la presente causa, en contra del imputado: ANGEL DE LA CRUZ MARCHAN, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.469.711, nacido en fecha 04/01/1977, hijo de HAIDE MARCHAN (V), de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en EL BARRIO Puy Puy detrás de la Clínica Figuera tercera calle casa Nº 84,Cumaná Estado Sucre., por la presunta comisión del de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO LUIS SURGA JIMENEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/06/2012 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Cumaná del Estado Sucre dejan constancia siendo aproximadamente las 11:03 horas de la mañana comparece ante el despacho del Instituto Autónomo de Policía Municipal Cumaná del Estado Sucre el funcionario Oficial José Ortiz, adscrito a la estación policial del centro de la ciudad, expone que siendo las 6:10 a.m. aproximadamente, realizaba labores de patrullaje a punta pie, por la iglesia Catedral específicamente por el liceo Antonio José de Sucre, en compañía con el oficial SAMUEL VELASQUEZ, de pronto se apersono un ciudadano quien dijo llamarse EDGAR ALEXANDER SALAZAR RODRIGUEZ, quien es Vigilante del Liceo Antonio José de Sucre, informando que su compañero de trabajo EDUARDO LUIS SURGA JIMENEZ había sido herido con un cuchillo en el brazo izquierdo y en la cabeza del lado izquierdo y fue trasladado de inmediato en un vehiculo particular a un centro asistencial, así mismo manifiesta las características del sujeto que había herido a su compañero, una persona de estatura alta, de piel morena oscuro y el mismo vestía de la siguiente manera, chemise de color negro y un Jean, una vez escuchada avistaron a un ciudadano con la misma característica, que habían proporcionado, se le dio inmediatamente la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, se le manifestó que arrojara el cuchillo que tenia en su mano izquierda, levantara sus manos y se diera vuelta, así mismo se observa que el cuchillo presenta sustancia hematica de color rojiza, luego se le ordeno a el oficial SAMUEL VELASQUEZ que le realizara una revisión corporal amparado en el articulo 205 del COPP, manifestando dicho funcionario que este no poseía otro objeto de interés criminalistico, se procedió a leerle sus derechos consagrados en el articulo 125 del COPP, y se procedió a llamar vía radio para que enviara una radio patrulla para trasladar al ciudadano identificado en autos y se le informo al ciudadano que proporciono la información se trasladara a la sede de la institución a rendir declaración, ya que serviría como testigo, pasado varios minutos se presento la unidad P-001 al mando del oficial Pastor Hernández, quien traslado hasta la sede principal al ciudadano detenido identificado de acuerdo al articulo 126 del código orgánico procesal penal como: ANGEL DE LA CRUZ MARCHAN. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede la palabra la representación de la víctima: “No habido mas problemas entre nosotros, es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando al imputad haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones por considerar que no reúne los requisitos establecido en los ordinales 2 y 3 del articulo 308 COPP, pues la versión dada por la victima no corresponde con el examen medico practicado, y durante la fase de investigación la fiscalía del Ministerio Publico no practico diligencias tendientes Aclara esas duda que por supuesto favorecen a mi representado. Ahora a bien en caso de diferir del criterio de esta defensa que se proceda Admitir la Acusación, solicito se le imponga a mi representado de las formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, y en caso de no acogerse a ningunas de ella, manifieste su voluntad de ir a un Juicio Oral y Publico, hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio en principio de Comunidad de la Prueba. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado: ANGEL DE LA CRUZ MARCHAN, y los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano ANGEL DE LA CRUZ MARCHAN, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.469.711, nacido en fecha 04/01/1977, hijo de HAIDE MARCHAN (V), de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en EL BARRIO Puy Puy detrás de la Clínica Figuera tercera calle casa Nº 84,Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO LUIS SURGA JIMENEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 36 al 40, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando: “admito los hechos, para la suspensión del proceso. Es todo”. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público, ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En virtud de ello, este Tribunal Primero de Control Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decreta la suspensión condicional del proceso para el ciudadano ANGEL DE LA CRUZ MARCHAN, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.469.711, nacido en fecha 04/01/1977, hijo de HAIDE MARCHAN (V), de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en EL BARRIO Puy Puy detrás de la Clínica Figuera tercera calle casa Nº 84,Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO LUIS SURGA JIMENEZ. En tal sentido se decreta la suspensión del proceso, por el lapso de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- No acercase a la victima que dieron origen a este hecho. 3- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 Cumana, para que se le designe un delegado de Prueba; 3- No consumir en exceso bebidas alcohólicas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ANGEL DE LA CRUZ MARCHAN. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal a los fines de informar sobre la presente decisión Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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