REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005365
ASUNTO : RP01-P-2012-005365
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el día de hoy la, Treinta y Uno de Enero del Año Dos Mil Trece (31/01/2013), siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en la sala 3-A, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, presidido por la Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada del Secretario de Sala Abg. BELKIS MARTINEZ y del Alguacil DIEGO CENTENO, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida contra del ciudadano PAULO JOSÉ CANACHE, de 32 años de edad, indocumentado, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.581.342, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre; en fecha 29-06-1980, de profesión u oficio albañil, hijo de Arminda Canache y Omar Navarro, residenciado en Las Palomas, calle Guiria de esta ciudad, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, en prejuicio de PEDRO JOSE GUZMAN. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. PEDRO ARAY, Defensor Público Segundo Abg. PEDRO ROJAS, el imputado de autos PAULO JOSÉ CANACHE, previo traslado del IAPES de esta ciudad, no compareciendo la victima en este acto ciudadano PEDRO JJOSE GUZMAN. Seguidamente, aunque no compareció la victima en este acto la cual se encuentra representada por el Representante del Ministerio Publico, en aras de la celeridad procesal del presente acto, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente informa sobre la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio de fecha 29/09/2012, cursante a los folios 33 al 43 de la presente causa y por efecto acusa formalmente al Imputado PAULO JOSÉ CANACHE, quien es venezolano, de 32 años de edad, indocumentado, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.581.342, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre; en fecha 29-06-1980, de profesión u oficio albañil, hijo de Arminda Canache y Omar Navarro, residenciado en Las Palomas, calle Guiria de esta ciudad, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, en prejuicio de PEDRO JOSE GUZMAN, por los hechos de fecha 27 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 10:15 a.m, cuando el Oficial Jefe (IAPES) ANGEL SÁNCHEZ, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) Alexander Salazar y Oficial Agregado (IAPES) Yorman Durán, recibieron llamado del Supervisor (IAPES) de la Gobernación, Yoel Brito, quien manifestó que se encontraba un funcionario en compañía de un familiar informando que en un negocio se había cometido un robo en horas de la mañana por un ciudadano de nombre PAULO CANACHE, y que tenían al ciudadano ubicado, seguidamente éstos se trasladaron al lugar abordando la unidad un ciudadano de nombre PEDRO JOSÉ GUZMÁN, quien era la víctima e informó que el mismo tenía ubicado al ciudadano, trasladándose de inmediato a la calle Guiria del barrio las palomas, señalando la víctima una vivienda donde se encontraba el ciudadano que efectuó el robo, procediendo a bajarse de la unidad y al tocar la puerta salió de la vivienda un ciudadano a quienes se identificaron como funcionarios policiales amparados en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal penal, a quien informaron el motivo de su presencia indicándole que el mismo estaba siendo sindicado de cometer un robo en el negocio “Mi Jardín” ubicado en la Av. Humbolt, no oponiendo resistencia y accedió la entrada de los funcionarios a la vivienda haciendo la entrega de los siguientes materiales: un (01) esmeril de banco MARCA TRUPER de color anaranjado sin serial visible, un (01) taladro de color rojo marca RUN sin serial visible, procediendo de inmediato a detener al referido ciudadano, imponiéndolo del motivo de la detención y leerle sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del COPP; asimismo le indicó al Oficial Agregado (IAPES) Yorman Durán que le efectuara la revisión corporal amparado en los artículos 205 y 206 ejusdem, no encontrando éste ningún objeto de interés criminalístico en su poder, trasladando al ciudadano detenido a las Instalaciones del IAPES, quedando identificado como: PAULO JOSÉ CANACHE, de 32 años de edad, indocumentado, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.581.342, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre; en fecha 29-06-1980, de profesión u oficio albañil, hijo de Arminda Canache y Omar Navarro, residenciado en Las Palomas, calle Guiria de esta ciudad; ratificando igualmente los elementos de convicción sobre los cuales sustentaba su petición, así como la calificación jurídica de atribuida. Solicitó finalmente se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima; solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público; y se le expida copia de esta acta. Es todo.
DECLARACIONES DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado PAULO JOSÉ CANACHE, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: no rendir declaración y acogerse al precepto constitucional. Es todo.”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al defensor Público Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “ Esta Defensa hace Oposición a la Acusación Fiscal ya que la Fiscalia del Ministerio Publico acusa con los mismo elementos recabados en la audiencia de presentación y es por lo que este representante de la defensa Publica el Desistimiento de la acusación, en consecuencia se Decrete el Sobreseimiento de la causa, así mismo si el Tribunal Admite totalmente la acusación, este defensa míos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico para un eventual Juicio Oral y Publico, y solicito se le impongan de las Formulas Alternativas de prosecución del proceso a mi defendido, y que mi representado mantenga su posición en cuanto a la admisión de los hechos, pido a este Tribunal, a la hora de imponer la pena correspondiente se tome en consideración la rebaja establecida en el artículo 375 del COPP, y de ser procedente la atenuante contemplada en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por ultimo solicito copia del acta. Es todo”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Tribunal Primero de Control, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal emite su decisión en los siguientes términos; PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ésta se ADMITE TOTALMENTE, en contra del ciudadano PAULO JOSÉ CANACHE, de 32 años de edad, indocumentado, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.581.342, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre; en fecha 29-06-1980, de profesión u oficio albañil, hijo de Arminda Canache y Omar Navarro, residenciado en Las Palomas, calle Guiria de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE GUZMAN, por los hechos ocurridos en fecha 27 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 10:15 a.m, cuando el Oficial Jefe (IAPES) ANGEL SÁNCHEZ, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) Alexander Salazar y Oficial Agregado (IAPES) Yorman Durán, recibieron llamado del Supervisor (IAPES) de la Gobernación, Yoel Brito, quien manifestó que se encontraba un funcionario en compañía de un familiar informando que en un negocio se había cometido un robo en horas de la mañana por un ciudadano de nombre PAULO CANACHE, y que tenían al ciudadano ubicado, seguidamente éstos se trasladaron al lugar abordando la unidad un ciudadano de nombre PEDRO JOSÉ GUZMÁN, quien era la víctima e informó que el mismo tenía ubicado al ciudadano, trasladándose de inmediato a la calle Guiria del barrio las palomas, señalando la víctima una vivienda donde se encontraba el ciudadano que efectuó el robo, procediendo a bajarse de la unidad y al tocar la puerta salió de la vivienda un ciudadano a quienes se identificaron como funcionarios policiales amparados en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal penal, a quien informaron el motivo de su presencia indicándole que el mismo estaba siendo sindicado de cometer un robo en el negocio “Mi Jardín” ubicado en la Av. Humbolt, no oponiendo resistencia y accedió la entrada de los funcionarios a la vivienda haciendo la entrega de los siguientes materiales: un (01) esmeril de banco MARCA TRUPER de color anaranjado sin serial visible, un (01) taladro de color rojo marca RUN sin serial visible, procediendo de inmediato a detener al referido ciudadano, imponiéndolo del motivo de la detención y leerle sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del COPP; asimismo le indicó al Oficial Agregado (IAPES) Yorman Durán que le efectuara la revisión corporal amparado en los artículos 205 y 206 ejusdem, no encontrando éste ningún objeto de interés criminalístico en su poder, trasladando al ciudadano detenido a las Instalaciones del IAPES, quedando identificado como: PAULO JOSÉ CANACHE, decisión que se dicta por estimar que al hacer aplicación del control formal a dicho acto conclusivo, se encuentran satisfechas las exigencias legales contenidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de las correspondientes pruebas y solicitud de enjuiciamiento de dicho imputado; y al hacerle aplicación del control material a dicha acusación, constata quien decide que se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado de autos.- SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales corren insertas a los folios 33 al 43, las mismas pasan a formar parte del proceso tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322, numerales 2 y 9, ejusdem,. TERCERO: - En cuanto a la Revisión de Medida solicita por el defensor Publico Pedro Rojas, para su representado este Tribunal la acuerda, a quien se le impondrá un Régimen de Presentación cada Treinta (30) días. Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado PAULO JOSÉ CANACHE, si admitía los hechos, manifestando: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorga la palabra a la defensa pública Abg. PEDRO ROJAS, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, libre de apremio y coacción, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 375 del COPP, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, asi mismo visto que la pena a Imponer no supera los Ocho (8) Años, es por lo que esta Defensa de conformidad al articulo 250 del COPP, solicita la Revisión de la Medida privativa de Libertad la cual pesa sobre mi representando. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP. Es todo”.CUARTO: Acto seguido, esta Juzgadora, vista la admisión de hechos y solicitud de imposición de pena por parte del acusado PAULO JOSÉ CANACHE, de 32 años de edad, indocumentado, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.581.342, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre; en fecha 29-06-1980, de profesión u oficio albañil, hijo de Arminda Canache y Omar Navarro, residenciado en Las Palomas, calle Guiria de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JOSE GUZMAN; le CONDENA por el hecho objeto del presente proceso, ya antes detallado, y ocurrido en fecha 20/01/2012; ahora bien, el delito de HURTO CALIFICADO, contempla una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de DOCE (12) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 375 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de SEIS (06) años de prisión, y aplicando la rebaja este Tribunal por efecto de aplicación de atenuante genérica contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Codigo Penal, se toma como pena a aplicar el limite inferir, es decir seis (06) años, y al hacer aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mita, que sería Tres (03) años, al restársele a la pena aplicable, resulta una pena a aplicar en definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano PAULO JOSÉ CANACHE, de 32 años de edad, indocumentado, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.581.342, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre; en fecha 29-06-1980, de profesión u oficio albañil, hijo de Arminda Canache y Omar Navarro, residenciado en Las Palomas, calle Guiria de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JOSE GUZMAN; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de Enero del año 2016. Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a favor del acusado de autos PAULO JOSE CANACHEZ, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, hasta que Tribunal de ejecución lo impongan de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Acuérdese la Libertad desde esta sala del ciudadano PAULO JOSE CANACHEZ, quien se retira en buen estado de salud. Líbrese boleta de Libertad y adjunto oficio al IAPES de esta ciudad. En su oportunidad remítase la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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