REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000286
ASUNTO : RP01-P-2012-000286
Celebrada como ha sido la audiencia de imposición de medida de aprehensión en el día de hoy, treinta y uno (31) de Enero de Dos Mil Trece (2013), siendo las 05:20 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario Judicial ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA y del Alguacil ciudadano DIEGO CENTENO, siendo la oportunidad de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSION y DE PRESENTACION DE DETENIDOS; en causa N° RP01-P-2012-000286, seguida en contra del ciudadano: JHONNY JOSÉ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.009.270, nacido en fecha 23-07-76, soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Nancy Vásquez (f), desconociéndose su ubicación; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXX; cuya causa se encuentra instruida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ello en razón de haberse materializado la aprehensión del imputado antes nombrado. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes, la ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público; el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, y la defensora Privada Abg. YURAIMA BENITEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó NO contar con la asistencia de Abogado Privado, por lo que estando presente el Tribunal la defensora séptima publica penal, se le designa al misma, quien estando presente aceptó la designación efectuada en su persona, expresando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones judiciales. Se dio inicio al acto y se impone al ciudadano JHONNY JOSÉ VÁSQUEZ, del motivo de su aprehensión ordenada mediante decisión emanada de este Juzgado en fecha primero (01) de febrero de Dos Mil Doce (2012).
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea impuesto e individualizado como imputado, al ciudadano JHONNY JOSÉ VÁSQUEZ, quien en fecha 08-11-2011, la ciudadana SHIRLEY JAMILETT BENÍTEZ RAMOS, denunció al ciudadano JHONNY JOSÉ VÁSQUEZ, quien es el padrastro de su hija, de nombre XXXXXXXXXX, de 16 años de edad, con condición especial, indicando que en fecha 07-11-2011, dicha adolescente le comunicó a su abuela de nombre Olga María Ramos, que su padrastro la había mandado a recoger las ropas y ella le dijo que no las iba a recoger, porque cuando ella llega a su casa, con Jhonny, él le empezaba a quitar la ropa, la manoseaba y le tapaba la boca, y ella le mordió el brazo para que la soltara. Asimismo solicito se decrete la privación preventiva de libertad, en virtud de que estamos en presencia de un delito que cuya pena excede de los 10 años, estimo que existen suficientes y fundados elementos de convicción que responsabiliza al acusado, cursa en acta entrevista de la madre de la victima SHIRLEY JAMILETT BENÍTEZ RAMOS; asimismo, Efectivamente quien aquí expone una vez analizadas las presentes actas procesal, observa que los hechos anteriormente señalados y los recaudos antes detallados, dan evidencia cierta, primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXX, en virtud de las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, cubriéndose así los requisitos de exigencias previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello toda vez que revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos; así como también los supuestos del artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y del articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aun pese a haberse presentado el imputado de forma voluntaria atendiendo a la gravedad del delito y el bien jurídico afectado, el cual es el sagrado derecho a la vida. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente este tribunal impuso al imputado, quien se identificó como JHONNY JOSÉ VÁSQUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, expresando el mismo no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorgó la palabra al Abg. YURAIMA BENITEZ, Defensor Publico quien expuso: “escuchado como ha sido la exposición realizada por la Fiscalía, donde solicita a este tribunal que se mantenga privado de libertad mi defendido por orden de aprehensión emitida por este Tribunal, esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones, considera que no se encuentran llenos los extremos de los ordinales de 2 y 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto puede observa esta defensa, que en el acta de la denunciante, madre de la victima dice, que la manoseaba y le quitaba de la ropa, es decir nunca hubo un acato carnal, y que esta manifiesta que la victima tiene una condicione especial y tiene trastorno de lenguaje, cursa al folio 8, le extraña la defensa la declaración dada por la abuela de la victima a quien dejaban bajo su cuidado a la victima, que no fue diligente al cuidada de esta, y manifiesta que supo de los hechos por lo que le manifestó la victima, en cuanto a la medicatura forense, se puede observar que existe una desfloración antigua y no ahí traumatismo ano rectal, esta antigua desfloración no indica que sea de reciente data y que sea mi defendido que haya causado la desfloración, en el examen medico forense, se puede observar que en la conclusiones de este examen, dice tendencia a dispersión, poca adquisición de lenguaje, pensamiento simple, se observa buena relación afectiva con la madre, hace referencia el discurso de la madre afirmándolo, a criterio quien aquí expone, por ser una victima con trastornos epilépticos y problemas mental, puede ser influenciada por la madre, por lo que solicito la libertad de mi defendido por cuanto no esta configurado el delito precalificado por el ministerio publico, en caso de no compartir con el criterio de la defensa, decrete una medida cautelar de libertad de posible cumplimiento; Asimismo, solicito a este Tribunal ordene el traslado del imputado a la sala de emergencia del Hospital a los fines de que sea evaluado médicamente, en virtud de que presenta fuerte dolor en la pierna. Solicito copia del acta. .Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, así como lo manifestado por el imputado de autos, y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, dando la materialización del primer ordinal del referido artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, calificación ésta acogida por quien decide; lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción, que forman parte del asunto: ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana SHIRLEY JAMILETT BENÍTEZ RAMOS (folios 1 y 2). ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana EMILY NATHALY BENÍTEZ RAMOS (folio 5). ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana OLGA MARÍA RAMOS (folios 7 y 8). EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA, N° 162-4239, de fecha 21-11-2011, realizada a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX, por el Dr. Arquímedes Fuentes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Cumaná (folio 11). EXAMEN MÉDICO LEGAL, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL N° 162-4099, de fecha 09-11-2011, realizado a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la Dra. Carmen Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná; el cual arrojó como resultado desfloración antigua, no traumatismo ano rectal (folio 12). Observando igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo. Estimando así mismo que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 237, en cuanto a la presunción de la existencia del peligro de fuga; pues ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado; de la misma manera estamos en presencia del supuesto del parágrafo primero del citado artículo 237 conforme al cual se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; de la misma forma existe la grave sospecha de que el imputado influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que se encuentra lleno el supuesto del artículo 238 en su numeral 2. Por todas estas razones y analizadas las actuaciones en su conjunto hacen procedente en el presente caso que sea desestimado de lo argumentado por la defensa en cuanto a la libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad a favor del imputado, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa en este acto. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JHONNY JOSÉ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.009.270, nacido en fecha 23-07-76, soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Nancy Vásquez (f), desconociéndose su ubicación; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXX. Se fija el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre como sitio de reclusión del imputado antes mencionado, ajunto oficio indicándole que Trasladen al imputado hasta las instalaciones del HUAPA con carácter de URGENCIA el día de hoy, en virtud de que presenta fuerte dolor en la pierna, una vez evaluado médicamente lo trasladen hasta el IAPES el cual es el sitio de reclusión; se hace constar que fue fijado el sitio de reclusión luego de haber consultado esta circunstancia con el encausado y posterior a haber decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad. Se acuerda librar boleta de encarcelación adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual el imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado, haciéndose la salvedad en el acto de comunicación que al efecto se libre que deberá procurarse resguardar la integridad del imputado por su condición de funcionario policial. Se acuerda la expedición de copias simples de la presente acta formulada por las partes. Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
IVETTE FIGUEROA
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