REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000001
ASUNTO : RP01-P-2013-000001
Celebrada como fuere en el día de hoy, dos (02) de Enero del año dos mil trece (2013), AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-000001, seguida contra los ciudadanos ADECIO JOSE MOROCOIMA, Venezolano, dijo estar cedulado bajo el numero de cedula V- 22.702.272, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Maria Margarita Morocoima y Cruz Rafael Caralama Morocoima, residenciado en la mayor de edad, C.I. 22.702.272 de profesión u oficio agricultor, hijo de Carmen Josefina Carmona y de Miguel Arcángel Morocoima, domiciliado en , vía Maturín, sector Caripe el Guácharo, del estado Monagas. En presencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, la defensora Pública Séptima Penal YURAIMA BENITEZ y el imputado en autos, se constituyó este tribunal en la emergencia del Hospital Antonio Patricio de Alcalá previo cumplimiento de las formalidades de Ley, el acto se desarrolló en los términos siguientes.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ADESIO JOSE MOROCOIMA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, ACTUANDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES MOROCOIMA (OCCISO); exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 30/12/2012, cuando funcionarios adscritos a la estación policial Andrés Eloy Blanco se encontraban de guardia en dicha estación policial teniendo conocimiento de un hecho que se había suscitado en la población Indígena Río Solo, donde resulto fallecido un ciudadano de nombre Andrés Ernesto Morocoima, quien igualmente recibió heridas por arma blanca presuntamente por parte de un ciudadano de nombre Santos Anazario Morocoima, posteriormente siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana se presento por sus propios medios un ciudadano quien se identifico como Santos Anazario Morocoima, informando que en horas de la noche del día anterior (29/12/2012), un joven de nombre Adesio Morocoima, había asesinado a su hijo Andrés Ernesto y confesando que le había causado heridas con una arma blanca (machete) al asesino de su hijo; acto seguido se realizo llamado telefónico a la sub.-delegación Carúpano le informaron que efectivamente habían abierto una investigación de caso el cual lleva el numero de expediente I-932-896, por el delito contra las personas (homicidio), de fecha 30/12/2012 y que el fallecido (Andrés Ernesto Morocoima), se encontraba en la morgue del Hospital Santo Aníbal Dominicci de la ciudad de Carúpano y en la emergencia del mismo hospital se encuentra el lesionado (Adesio José Morocoima), con herida producidas con un arma blanca (machete) en el brazo izquierdo y derecho; mano izquierda y temporal derecho, al obtener esa información le indicaron al ciudadano que se efectuaría una revisión corporal amparado en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencias de interés criminalístico; indicándole que iba a quedar detenido por el delito de Lesiones en contra del ciudadano Adesio José Morocoima, no sin antes imponerlo de sus derechos consagrados en el articulo 125 Ídem, quedando identificado de acuerdo a lo establecido en el articulo 126 ejudem como: Santos Anazario Morocoima, (indocumentado) Venezolano, dijo estar cedulado bajo el numero de cedula V- 11.447.218, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Maria Margarita Morocoima y Cruz Rafael Caralama Morocoima, residenciado en la Población Indígena Rió Solo, entrada Bolivita los moriche, cerca de la bodega del señor Caripe, teléfono Nº 0416-1908615, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, Por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 237 del mismo decreto, solicita esta representación fiscal se decrete en contra del ciudadano ADESIO JOSE MOROCOIMA, Medida Preventiva de la Privación de la Libertad. Asimismo en este acto solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano ADECIO JOSÉ MOROCOIMA del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho se palabra al imputado ADECIO JOSÉ MOROCOIMA, quien manifestó a viva voz “no quiero declarar”. Es todo. En este estado se le otorgó la palabra Defensor Público Séptima Penal
Esta defensa vista las actuaciones que conforman la presente causa, considera que no están llenos los extremos del artículo 236 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente por cuanto no hay fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor del delito investigado, ya que el testigo presencial de los hechos es el padre de la víctima, el cual tiene interés manifiesto en la causa, por lo cual solicito la libertad de mi representado a todo evento solicito una Medida Cautelar de posible cumplimiento de cualquiera de las establecidas en el artículo 42 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vista la situación de salud de mi defendido, el cual se encuentra con múltiples heridas en el cuerpo, al tribunal, la practica de la medicatura forense para verificar es estado de salud de este y una vez obtenidos los resultados, solicitar el cambio de reclusión si este queda privado de su libertad, solicito copia simple. Es todo
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la Defensa, este Tribunal observa que debe este Juzgador, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa de Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, ACTUANDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES MOROCOIMA (OCCISO), como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 29 de diciembre de 2012 no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: Al folio 02 y su vuelto, corre inserta acta policial de fecha 30/12/2012 suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial Andrés Eloy Blanco, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y practican la detención del imputado de autos. Al folio 03 los derechos del imputado de autos. Al folio 06, acta de investigación penal suscrita por el funcionario José Rafael Oyer, adscrito al CICPC. Al folio 07, acta de investigación penal suscrita por el funcionario Fiore Incola, adscrito al CICPC. Al folio 10, cursa memorando identificado con el No. 9700-174-SDEC-3169, de fecha 30/12/2012, donde se deja constancia que el imputado de autos No Registra Entradas Policiales. Al folio12, cursa resultado de examen medico legal practicado al ciudadano Adesio José Morocoima. Al folio 14, 15 y su vuelto, acta de investigación penal suscrita por el funcionario José Márquez, adscrito al CICPC. Al folio20 memorando identificado con el Nº 9700-226-9511, de fecha 30/12/2012, donde se deja constancia del material anexo para la experticia. Al folio 24, cursa memorando identificado con el No. 9700-226-1487, de fecha 30/12/2012, donde se deja constancia que el ciudadano Andrés Ernesto Morocoima No Registra Entradas Policiales. Al folio 25, cursa memorando identificado con el No. 9700-226-1490, de fecha 30/12/2012, donde se deja constancia que los ciudadanos Santos Anazario Morocoima y Adesio José Morocoima No Registran Entradas Policiales. Al folio 26-27-28-29 y su vuelto respectivamente, cursan actas de entrevistas. Al folio 30 y su vuelto, acta de investigación penal suscrita por el funcionario José Márquez, adscrito al CICPC. Al folio 32 y su vuelto, acta de investigación penal suscrita por el funcionario Héctor Severiche, adscrito al CICPC. Al folio 33-34-35 y 36 respectivamente, cursan actas de entrevistas. Al folio37 y su vuelto, acta de investigación técnica suscrita por el funcionario José Márquez, adscrito al CICPC. Al folio 38 y su vuelto, registro de cadena de custodia de evidencia física en la cual deja constancia de lo incautado. Al folio39 y su vuelto, reconocimiento legal identificado con al Nº 577 de fecha 31/12/2012. Al folio40-41-42-43-44 29 y su vuelto respectivamente, cursan actas de entrevistas. Al folio 45 y su vuelto acta de entrevista. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dichos ciudadanos, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en victimas y testigos para que falseen la verdad de los hechos. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa pública y en consecuencia se declara sin lugar la petición de otorgar la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra de los imputados de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: ADESIO JOSE MOROCOIMA, ; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, ACTUANDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES MOROCOIMA (OCCISO). Se ordena la reclusión del imputado de autos en la Internado Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad adjunta a oficio a dirigido al Director del Internado Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. En Cumaná a los dos días del mes de enero del año dos mil trece (02/01/2013). Años 202 Independencia y 153 de la Federación
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. JAVIER RONDON
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