REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003418
ASUNTO : RJ01-P-2010-000092

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), siendo las 04:52 p.m., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, presidido por el Juez ABG. PEDRO CORASPE, (quien se avoca) acompañado del Secretario de Sala, ABG. NICKSON SALAZAR y el Alguacil VICTOR FAJARDO, a los fines de celebrar la Audiencia para imponer de la Orden Aprehensión y de presentación de detenidos, en la Causa Nº RJ01-P-2010-000092, seguida en contra del ciudadano NEWMAN JESÚS GIMON CAMPOS, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.374.053, de oficio obrero, residenciado en Barrio el Tubo, Calle Principal, cerca del carro de perros caliente de Pelon, San Felix, Estado Bolivar, telefono: 0426-4904026. Hijo VICTOR HUGO GIMON y ELSA ZORAIDA CAMPOS; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CON CAUSAL Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; el ciudadano NEWMAN GIMÓN CAMPOS, previo traslado del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; y el Abg. ENRIQUE LUIS MARVAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 92.613, con domicilio procesal en la calle Rojas, Edif. BND, piso 3, apto. 3-4, Cumaná, Estado Sucre; teléfonos 0414-769.78.57 y 0426-581.35.50; el cual es designado en este acto por el imputado de autos, para ejercer la defensa técnica del mencionado ciudadano, tomando el juramento de ley. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley. Acto seguido el juez expone el motivo de la Audiencia y pasa a imponer al detenido de autos, de la decisión dictada en fecha 27-09-10, en la cual se decretó orden de aprehensión en contra del mismo.


EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez impuesto el imputado de la orden de aprehensión, se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano NEWMAN GIMÓN CAMPOS, ampliamente identificado en actas, por el delito de HOMICIDIO CON CAUSAL Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal; por los hechos ocurridos en fecha 16 de Septiembre de 2010, los ciudadanos NEUMAN JESUS GEMON CAMPOS y DARWIN JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, violentaron las cerraduras que sirven de protección a la vivienda de la víctima MIGUEL ANTONIO LOZADA, introduciéndose en la misma, amarrando al ciudadano MIGUEL ANTONIO LOZADA, cubriéndolo con una sábana, lo que le produjo a la víctima un ataque de pánica, originándole un infarto al miocardio, sobreviniéndole la muerte, tal como se evidencia de protocolo de autopsia N° 162-3708, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , posteriormente en fecha 21 de Septiembre de 2010, aproximadamente a las 11:10 de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tras recibir llamada telefónica de un sujeto que no quiso identificarse, informando que en el sector las casitas de la población de Araya, se encontraba el ciudadano DARWIN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, se trasladan hasta el mismo logrando dar con el mencionado ciudadano, procediendo a practicar la detención del mismo; cubriéndose así los requisitos de exigencias previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación de libertad del imputado de autos, en virtud que existen suficientes elementos de convicción para que sea declarada la misma. Asimismo, solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido, una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado: “ yo no he matado a nadie, no se de que se me esta acusado, la persona que estaba, Darwin, fue quien lo amarro al señor yo me fui para San Félix, y al parecer el señor se murió, y es que me entero de esto. Seguidamente se le otorga la fiscal de Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y pregunta: ¿dice que Darwin lo amarro? Si. ¿Como le consta que lo amarro? Yo vi cuando lo amarro y me asuste me amenazaron de muerte a mi y a toda mi familia, mi mama fue sentenciada a muerte. ¿Usted lo vio porque estaba en el lugar? No, no, estaba en el lugar. ¿Dice y le consta que amarraron a este señor y que usted fue amenazado? Como fueron esas amenazas? A través vez de mensajes de texto. Seguidamente se le otorga la palabra al defensor privado quien interroga: ¿estaba presente cuando mataron al señor? No, yo no estaba presente. Ceso el interrogatorio.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, ABG. ENRIQUE LUIS MARVAL, quien expone: “esta defensa, se acoge a la solicitud Fiscal, y solicito copia del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano NEWMAN GIMÓN CAMPOS, oída la declaración del imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hechos punible, precalificado por la representación fiscal, como HOMICIDIO CON CAUSAL Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 16 de Septiembre de 2010, los ciudadanos NEWMAN JESUS GEMON CAMPOS y DARWIN JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, violentaron las cerraduras que sirven de protección a la vivienda de la víctima MIGUEL ANTONIO LOZADA, introduciéndose en la misma, amarrando al ciudadano MIGUEL ANTONIO LOZADA, cubriéndolo con una sábana, lo que le produjo a la víctima un ataque de pánica, originándole un infarto al miocardio, sobreviniéndole la muerte, tal como se evidencia de protocolo de autopsia N° 162-3708, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , posteriormente en fecha 21 de Septiembre de 2010, aproximadamente a las 11:10 de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tras recibir llamada telefónica de un sujeto que no quiso identificarse, informando que en el sector las casitas de la población de Araya, se encontraba el ciudadano DARWIN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, se trasladan hasta el mismo logrando dar con el mencionado ciudadano, procediendo a practicar la detención del mismo. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Cursa al folio 01 del Expediente, cursa transcurriendo de novedad, trascripción de novedades, fechada 01 de Marzo de 2009, donde funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia que en el libro de novedades llevado por esa institución, en el intervalo de 07:30 horas de la mañana del día 16 de Septiembre de 2010, hasta las 07:30 de la mañana del 17-09-2010, reciben de parte del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que en la entrada de la población de chacopata, estado Sucre, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, amordazado, desconociendo mas detalles; al folio 02, cursa acta de investigación penal de fecha 16 de Septiembre de 2010, en la que el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná, señalan que siendo las 01:00 horas de la tarde, iniciando las averiguaciones por uno de los delitos contra la propiedad y las personas (Robo y Homicidio) se traslada hasta el caserío Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, con la finalidad de verificar si efectivamente en la referida población se encontraba una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, en una vivienda, presentando estos signos de haber sido robada, por lo que se trasladan hacia el lugar donde ocurrieron los hechos, y que una vez en la referida población siendo las 3:35 horas de la tarde , en la entrada principal de la misma, avistan un grupo de personas que se encontraban en la parte de las afueras de una vivienda, siendo recibidos por comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a quien imponen del motivo de su presencia, quienes les informan que en horas de la mañana, estando ellos en el destacamento policial de esa población, se apersonaron unos moradores, indicándoles q un niño de nombre DANIEL GONZALEZ, nieto del occiso, llega a la casa y que luego de tocar la puerta en varias oportunidades, no salir nadie, decidió saltar la pared ingresando al inmueble por la parte posterior localizando a su abuelo maniatado de pies y manos, tirado sobre el piso, carente de signos vitales; siendo de seguidas conducido al lugar donde se encontraba la víctima quien yacía de posición de cubito dorsal, presentando sus manos sujetas con segmento de cable color negro y una sábana color anaranjada, la cual también sujetaba sus pies, así como un pañuelo color beige, el cual amordazaba la boca del referido extinto, de igual manera refieren, que a pocos centímetros del cadáver se encontraba un segmento de tubo de metal, color gris, efectuando luego de ello inspección técnica, haciendo fijación fotográfica y colectando como evidencia de interés, el segmento de tubo; que posteriormente efectúan un recorrido por todo el inmueble el cual se encontraba en completo desorden, con signos de que había sido robado; que a través del ciudadano EUGENIO JOSE RIVAS, quien manifestó ser primo del occiso y manifestó que estaba en su casa y le fueron a avisar, precisando que la victima estaba identificada como MIGUEL ANTONIO LOZADA, venezolano, natural de la población de Chacopata, municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, de 71 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la misma, portador de la cédula de identidad N° 804.518 y agregó que la persona que localizó al fallecido era su nieto DANIEL JOSE GONZALEZ, refiriendo éste que en momentos que se dirigía hacia la residencia de su abuelo, luego de tocar la puerta en varias oportunidades y al notar que no salió nadie, brincó la cerca e ingresó a la vivienda, ya que la puerta estaba abierta localizando a su abuelo amarrado y muerto, y salió a buscar a sus familiares; refieren los funcionarios en dicha acta que, luego de levantar el cadáver y concluir las pesquisas lo trasladan a la morgue de esta ciudad, donde le practican inspección al mismo, y verifican a través del sistema sus datos de identificación, siendo correctos los suministrados. Cursa al folio 04, Inspección Técnica N° 2408, de fecha 16 de Septiembre de 2010, practicada al inmueble donde se encontrara el cadáver de quien resultara occiso, asentando en ella el sitio exacto del hallazgo del cuerpo y las condiciones externas de éste, así como los demás ambientes de la vivienda, destacando que todo se encontraba en completo desorden; al folio 06, cursa Acta de Inspección Técnica N° 2409, de fecha 17 de Septiembre de 2010, practicada al cadáver, señalando que presentó Excoriaciones en los codos derecho e izquierdo; y que se colectaron como evidencias de interés criminalístico, las prendas de vestir y la sangre del cadáver.- A los folios 7 y 8, cursan los folios correspondientes a las planillas de Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, donde se asienta dos (02) prendas de vestir, un (01) segmento de tela, una (01) sabana; un (01) segmento de cable, un (01) segmento de tubo, un (01) ejemplar con apariencias de billetes del banco central de la denominación dos bolívares fuertes (Bsf. 2.000,oo); al folio quince (15) reporte que indica que el fallecido no presenta registro policiales. Al folio 16, cursa resulta de Reconocimiento Legal N° 557, de fecha 21 de Septiembre de 2010, practicado a un segmento de cable; un segmento de tubo y un ejemplar con apariencia de billetes. Al folio 18, cursa acta de entrevista rendida por el niño DANIEL JOSE GONZALEZ GONZALEZ, debidamente acompañado de MILENA MARGARITA GOINZALEZ GONZALEZ, quien refiere que fue a la casa de su abuelo Miguel y que cuando llegó comenzó a tocar la puerta y a llamarlo y no salía nadie, que luego que tenía ratio haciéndolo saltó la pared de la cerca e intentó entrar por la puerta principal y estaba cerrada, que luego caminó hacia el patio y localizó la puerta abierta, entró a la casa por la cocina llamando a su abuelo y lo consiguió amarrado de manos y pies, que se puso muy nervioso y salió corriendo y se fue hacia su casa a avisarle a su familia; al folio 19, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano EUGENIO JOSE RIVAS, quien expresa que llegaba a si casa de trabajar cuando le avisaron que habían localizado a MIGUEL muerto en su casa, amarrado, por lo que se fue inmediatamente para la casa de él y que cuando llegó efectivamente estaba amarrado y ya estaba muerto. Al folio 20, cursa acta de investigación penal en la que funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta subdelegación, deja constancia de haber realizado llamada telefónica a la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, anatomopatóloga de guardia a los fines de conocer el resultado de la autopsia practicada al occiso MIGUEL ANGEL LOZADA, y quien le informo que la causa de muerte había sido un infarto al miocardio, producto de una situación de pavor (miedo), y que de igual manera le indicó que dicho ciudadano tenía una hematoma en la cabeza a nivel del parietal, pero que cuya hematoma no había causado la muerte, indicándole que luego haría llegar formalmente el resultado de la autopsia. Al folio 23 cursa copia fotostática del certificado de defunción del ciudadano MIGUEL ANTONIO LOZADA, donde se señala como causa de muerte: Infarto del miocardio, emergencia hipertensiva, ataque de pánico por agresión personal. Al folio 24 cursa acta de investigación penal de fecha 20 de Septiembre de 2010, en la que el funcionario actuante asienta que en esa fecha, siendo las 5 de la tarde, encontrándose en ese despacho, se recibió llamada telefónica de una persona de voz de sexo masculino, quien no aportó identificación e indicó que llamaba de la población de chacopata, ubicada en el municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, manifestando que las personas que habían participado en la muerte del anciano de esa población habían sido los ciudadanos EL NEUMAN, EL DARWIN y otro sujeto mas, en virtud que fueron vistos cuando cargaban con objetos de la casa del anciano, que luego fue hallado muerto, que agregó que EL NEUMAN residía en la calle Ricardo Fuentes, casa sin número, y EL DARWIN, en el sector las casitas de la referida población, y agregó que esos sujetos se la mantenía metiéndose en las casas de todos los pobladores y que nadie hacía nada, y se asienta en dicha acta que al pasar la información a sus superiores, le indican se trasladara a dicha población. Al folio 26, cura acta de investigación pena de fecha 21 de Septiembre de 2010, en la que el funcionario actuante asienta que en esa fecha siendo las 10 de la mañana, continuando con la investigación del caso, se traslada en comisión hasta la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta, para pesquisar lo relacionado con la información obtenida mediante llamada telefónica, dirigiéndose a la calle Ricardo Fuentes, a fin de localizar al ciudadano NEUMAN, logrando ubicar la vivienda, donde encuentran a la ciudadana ELSA ZORAIDA CAMPOS, a quien luego de imponerla del motivo de su presencia, indicó ser la madre de dicho ciudadano, residente al lado del estadium, que les indico que había hablado con su hijo porque lo notaba extraño y que éste le manifestó que efectivamente había participado en compañía de otras dos personas mas, pero que ellos se habían metido a robar a la casa del señor y que su intención no había sido matarlo, por lo que le preguntan acerca del paradero de dicho ciudadano y manifestó que se fue de la casa por temor a que ella misma lo entregara ante las autoridades, luego de ello aportó los datos de su hijo identificándolo como NEWMAN JESUS GIMON CAMPOS, venezolano, natural de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, de 19 años de edad, FN: 10-05-91, soltero, sin oficio definido, residenciado en el lugar, portador de la cédula de identidad N° 20.374.053, señalando que luego de ello se trasladan al sector las casitas a fin de ubicar al ciudadano DARWIN, y que luego de varias pesquisas se entrevistan con varios moradores que les comunican que dicho ciudadano había sido detenido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana por lo que se dirigen a dicho comando en el lugar, quien le comunica que estando de guardia en ese lugar reciben una llamada anónima de la comunidad que informaban que los sujetos apodados como NEUMAN y EL DARWIN eran los que habían matado al ciudadano MIGUEL ANTONIO LOZADA, de 1 años de edad, y que habían sustraído objetos de su vivienda, por lo que les refiere que se constituyen en comisión en búsqueda de ambos, localizando a EL DARWIN, quien tenía en su posesión unos objetos que fueron identificados por los familiares del occiso, como de su propiedad, por lo que lo detuvieron y que por ello iba a ser puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, y que luego de ello les aportaron los datos de dicho ciudadano quedando identificado como DARWIN JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, de 22 años de edad, FN: 22-06-88, soltero, sin oficio definido, residenciado en dicha población en el sector las casitas, casa sin numero, portador de la cédula de identidad N° 18.3489.643, asentando que de igual manera el funcionario de la Guardia nacional que les refiere tal información les comunicó que el mentado ciudadano les reconoció que se encontraba en compañía de Newman y otro ciudadano no identificado, cuando se introducen en el interior de la vivienda del occiso, y que luego de someterlo y maniatarlo comenzaron a sustraer los objetos de la vivienda, retirándose de la misma quedando el occiso maniatado en el lugar; por lo que se regresan a su sede donde verifican que los datos filiatorios recabados de dichos ciudadanos eran correctos. Al folio 27 cursa acta de entrevista de fecha 21 de Septiembre de 2010, rendida por la ciudadana ELSA ZORAISA CAMPOS, quien en su declaración expresa que a su casa llegó una comisión de PTJ de Cumaná, preguntando por su hijo NEUMAN, y refiere lo que narró a los funcionarios. Al folio 28, cursa acta de investigación de fecha 22 de Septiembre de 2010, donde en funcionario actuante deja constancia de haber recibido en esa misma fecha copia de las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional Bolivariana en la población de Chacopata; así al folio 31 cursa en copia simple, actuaciones de dicho cuerpo de seguridad donde se asienta la detención del ciudadano DARWIN JOSE FERNANDEZ GONZALEZ; asimismo cursa a los folios 32 al 37 en copia fotostática declaraciones de los ciudadanos Nelly Lozada de Bermúdez; Eugenio Rivas y Nieto Menzella Katiuska, quienes en ellas refieren que los objetos hallados por la Guardia Nacional Bolivariana corresponden al ciudadano fallecido. Cursa al folio 43, resultas de Autopsia N° 367-10, correspondiente a Miguel Antonio Lozada, donde se señala como causa de muerte, infarto del miocardio debido a Emergencia hipertensiva debido a Agresión personal. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, es decir que existe peligro de fuga, ello en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso, y la magnitud del daño causado, aunado a esto quedando lleno el extremo contemplado en el numeral 2 y 3 del artículo 237 del citado código, asimismo se configura el supuesto del artículo 238 del COPP, por cuanto existe peligro grave, que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ratifica la orden de aprehensión y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, en contra del imputado NEWMAN JESÚS GIMON CAMPOS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CON CAUSAL Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, dirigido al Internado Judicial Penal de esta ciudad de Cumaná. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIOA
ABG. IVETTE FIGUEROA