REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000585
ASUNTO : RP01-P-2013-000585

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de enero del año dos mil trece (2013), siendo la 1:37 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JESÚS GARCÍA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-000585, seguida en contra del ciudadano LUIS JAVIER SERRANO CENTENO, venezolano; soltero; de 26 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-25.249.062; natural de El Guamache, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; nacido en fecha 05-05-86; hijo de Ana Beatriz Centeno y José Serrano; de profesión u oficio pescador; residenciado en El Guamache, casa S/N°, frente a la capilla, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público Abg. Rolnar Sanabria; el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y la Abg. Mariana Antón, quien regenta la Defensoría Pública Penal N° 5°. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Abg. Mariana Antón, quien regenta la Defensoría Pública Penal N° 5°, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano LUIS JAVIER SERRANO, ampliamente identificada en actas; ya que en fecha 25-01-2013, el funcionario policial OFICIAL (IAPES) JONATHAN RODRÍGUEZ, adscrito a la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, perteneciente al Centro de Coordinación Policial ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, en cumplimiento de las normativas establecidas en los Artículos 110, 111, 112, 117, 169, y 303 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Artículo 14 Ordinal de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en actos de Servicio y debidamente identificado, dejó constancia que siendo aproximadamente la 1:40 horas de la tarde fue designado por la superioridad para trasladarse a la Población de Guamache para ser entrega de unas Boletas de Citación, y en la vía avistaron a un ciudadano, quien transportaba un tobo plástico color blanco, y en vista de tener conocimiento que por el referido sector se han cometidos varios robos de animales de corral, procedieron a darle la voz de alto para verificar el contenido del tobo, por lo que una vez que este ciudadano acató la voz de alto le solicitó que le mostrara el contenido del mismo, no encontrando nada de carácter criminalístico, seguidamente y amparado en el artículo 191 del COPP, le solicitó que exhibiera para verificar si ocultaba algo entre sus ropas o adherido a su cuerpo, éste se tornó nervioso por lo que solicitó que sacara las cosas de sus bolsillos, sacando del bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón que vestía, una cartera de cuero color marrón y negro, y se le solicitó que la abriera en su presencia y pudo percatarse que en uno de sus compartimientos tenía varios envoltorios de papel sintético color verde y negro, por lo que le sugirió que los sacara y al contarlos se trataba de la cantidad de Diez (10) envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de la droga denominada COCAINA, por lo que trasladaron al ciudadano junto con lo incautado hasta la sede de la estación Policial, donde se le hizo del conocimiento de sus derechos como lo establece el Artículo 125 COPP Vigente y fue identificado según lo contemplado en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente como: LUIS JAVIER SERRANO CENTENO. Se determinó que la sustancia incautada es Cocaína con un peso neto de 2 g con 600 mg. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial, se deja constancia de la detención de la referida ciudadana y de la incautación de la presunta droga, más sin embargo, en la misma, los funcionarios actuantes no dejan constancia si al momento de practicar la revisión corporal, se contó con la presencia de testigo alguno, que pueda corroborar el dicho de la funcionaria policial. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quién es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la detenida de autos, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso a la detenida del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mi defendido, ya que no se contó con testigos presenciales del procedimiento realizado. Solicito copia simple del acta levantada. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por la representante fiscal, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, y planteada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que no están llenos los supuestos establecido en el artículo 242 del COPP, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, sea autor de un hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 242 del COPP, por cuanto no se contó con testigos presenciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. Además, de acuerdo con reitera jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para considerar indicio de culpabilidad de persona alguna. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del detenido de autos; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano LUIS JAVIER SERRANO CENTENO, Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA