REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000584
ASUNTO : RP01-P-2013-000584

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de enero del año dos mil trece (2013), siendo la 1:23 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil CÉSAR RAMOS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-000584, seguida en contra del ciudadano RENÉ RAFAEL CAMPOS CAMPOS, venezolano; soltero; de 24 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-21.381.967; natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; nacido en fecha 18-05-88; hijo de Pedro García y Marbelis Campos; de profesión u oficio obrero; residenciado en Casanay, calle Colombia, casa N° 27, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público Abg. Rolnar Sanabria; el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y la Abg. Mariana Antón, quien regenta la Defensoría Pública Penal N° 5°. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Abg. Mariana Antón, quien regenta la Defensoría Pública Penal N° 5°, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano RENÉ RAFAEL CAMPOS CAMPOS, ampliamente identificada en actas; ya que en fecha 25-01-2013, el funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPES) RAMON OSUNA, Adscrito a la Oficina de Investigación de la Estación Policial Andrés Eloy Blanco perteneciente al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, En actos de Servicio y Debidamente identificado y en concordancia con el Articulo 44 Ordinal 04, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día (25-01-2013) encontrándose en labores de investigaciones se trasladaban por el sector del Puente de Pantoño cuando avistaron a un ciudadano que se estaba introduciendo a una quebrada por lo que se detuvieron y se bajaron rápidamente del vehículo, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios, por lo que este emprende la huida a veloz carrera hacia la zona boscosa produciéndose una persecución en caliente dándole captura a varios metros dentro de dicha zona, razón por la cual se le realizo una revisión corporal amparado en los articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente encontrándole dentro de un bolso de color negro con rayas azules que poseía dicho ciudadano una caja de cigarros de color blanco y azul la cual tiene la inscripción BELFORT, además de Diez (10) envoltorios de material sintético descritos de la siguiente manera cuatros (04) de color blanco, cuatros (04) de color blanco y verde, dos (02) transparente, todos contentivo de una sustancia granulada de la presunta droga denominada CRACK y un objeto cortante de metal (hojilla) con una inscripción de SCHICK, de igual forma en el bolsillo izquierdo de la pantalón que portaba para el momento se le incautó setenta y cuatro (74) bolívares de diferentes denominaciones los cuales son poseen los siguientes seriales: un billete de cincuenta bolívares serial J56894189, un billete de veinte bolívares serial Q66815211,dos billetes de dos bolívares seriales F40743995 y F86337761, al obtener estas evidencias se le explico de manera clara y precisa el motivo de su detención no sin antes imponerlo de sus derechos consagrados en el Articulo 127 Esjudem, el mismo fue trasladado hasta la Estación Policial Andrés Eloy Blanco donde quedo identificado según lo contemplado en el Articulo 128 del Ídem como RENÉ RAFAEL CAMPOS CAMPOS. Se determinó que la sustancia incautada es Crack con un peso neto de 4g con 465. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial, se deja constancia de la detención de la referida ciudadana y de la incautación de la presunta droga, más sin embargo, en la misma, los funcionarios actuantes no dejan constancia si al momento de practicar la revisión corporal, se contó con la presencia de testigo alguno, que pueda corroborar el dicho de la funcionaria policial. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quién es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la detenida de autos, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso a la detenida del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando la detenida no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mi defendido, ya que no se contó con testigos presenciales del procedimiento realizado. Solicito copia simple del acta levantada. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por la representante fiscal, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, y planteada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que no están llenos los supuestos establecido en el artículo 242 del COPP, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, sea autor de un hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 242 del COPP, por cuanto no se contó con testigos presenciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. Además, de acuerdo con reitera jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para considerar indicio de culpabilidad de persona alguna. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del detenido de autos; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano RENÉ RAFAEL CAMPOS CAMPOS,. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA