REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000583
ASUNTO : RP01-P-2013-000583
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de enero de dos mil trece (2013), siendo las 3:22p.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. YRIS CEDEÑO y del Alguacil ADEL LEMUS a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-000583, seguida contra del ciudadano GIUSEPPE DANIEL SALAZAR VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- Indocumentado, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-06-1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio no definido, de estado civil Soltero, hijo de YASMIRA VILLARROEL (D) y GIUSSEPE SALAZAR (D), residenciado en La Calle Las Flores del Salado, Casa N° 25 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. EDGARDO GONZALEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público; el Defensor Público Quinto, ABG. MARIANA ANTON; y los imputados antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó a los imputados si contaban con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, al Defensor Público Quinto, ABG. MARIANA ANTON, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a los imputados el derecho que tiene de solicitar la misma en caso de que proceda su aplicación.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien manifestó: “esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, al ciudadano GUISEPPE DANIEL SALAZAR VILLARROEL, quien con uso de un tubo metálico le causo la muerte a su padre quien en vida se llamara GIUSEPPE SALAZAR, a quien se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3 del Código Penal; literal a, en perjuicio de quien en vida se llamara GIUSEPPE SALAZAR; por los hechos ocurridos en fecha 25-01-2013. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de ambos imputados hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra a los imputados, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desean declarar, lo harán libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado de autos: “ yo no recuerdo nada, solo se que yo estaba fumado y bebiendo con mi papa cuando sentí que me dieron u golpe en la cabeza y desperté en la Guardia Nacional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien expuso: “una vez revisada las actuaciones, esta defensa hace oposición a la solicitud de imposición de medida judicial privativa de libertad realizada por el fiscal del ministerio público, haciendo un análisis del articulo 236 del COPP, en tal sentido en cuanto al ordinal primero, efectivament4e estamos ante la comisión de un hecho punible de fecha resiente y por ende no está prescrito, pero al referirnos al ordinal 2do. Del citado articulo para que el tribunal proceda a decretar la privación judicial preventiva de libertad, es necesario que hallan fundados elementos de convicción para estimar la autoria o participación de mi representado en los hechos, y es allí donde a criterio de esta defensa, hay enormes deficiencias verificándose a las actas que conforman el asunto en cuestión, que no hay testigos presenciales que den fe de que sea mi representado el responsable de la muerte del ciudadano GIUSSEPE SALAZAR, y mucho menos los motivos e intención que hubiera podido tener mi auspiciado para quitarle la vida a su padre con quien compartía en esa habitación desde hace muchos años atrás y mas aun, tomando en consideración la declaración rendida por este, donde asegura no ser el responsable sino, que mas bien fue victima al ser golpeado fuertemente en su cabeza y haber perdido la razón, corroborándose tal dicho, con informe medico forense cursante al folio 25 donde se evidencia las lesiones presentada por mi auspiciado, aunado a ello, encontrándonos en una fase de investigación que apenas inicia, donde no se cuenta si quiera de la experticia del objeto con el cual presuntamente se le quito la vida a la victima, resulta para esta defensa apresurada la medida solicitada por el ministerio publico, pues esta atentaría contra sus derechos constitucionales de presunción de inocencia, estado de libertad y libertad, contenidos en los ordinales 44 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado a que considero no satisfecho el ordinal 3ro. De ese artículo 236 de la norma penal adjetiva, pues se observa cursante al vuelto del folio 16, que mi representado no tiene registro policial y tiene arraigo en el país y residencia fija, por lo que se descarta el peligro de fuga pudiéndosele garantizar a éste, su juzgamiento en libertad, motivo por los cuales, solicito al Tribunal, se le imponga de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el articulo 308 del COPP, pero a todo evento en caso del tribunal diferir de este criterio, se mantenga el centro de reclusión actual. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Una vez escuchada las exposiciones de las partes, el juez pasó a pronunciarse en los siguientes términos: visto lo expuesto por la fiscal del ministerio público, escuchado lo alegado por la defensa, este Tribunal Primero de Control, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: de las actuaciones que conforman la presente causa se observa la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 25-01.-2013. Así mismo, surgen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 1, cursa trascripción de novedad suscrita por el jefe de guardia del CICPC Sub-delegación Cumaná, donde deja constancia que recibió llamada telefónica desde la sede principal del IAPES, le informan que en el interior de una vivienda ubicada en la Calle Las Flores, sector el Salao de esta ciudad, se encontraba una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, desconociéndose la causa de su muerte y otros dato al respecto. A los folios 2 y su vto., y 3, cursa Acta de investigación penal, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, dejando constancia que se trasladaron hacia una vivienda ubicada en la Calle Las Flores, sector el Salao de esta ciudad, donde se encontraba una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, de quien en vida se llamara GIUSEPPE SALAZAR, con la finalidad de practicar una inspección técnico policial al cadáver cursante al folio 4. Acta de inspección Técnica N° 0213 realizada por funcionarios del CICPC, sub-delegación Cumaná, al sitio del suceso ubicada en la Calle Las Flores, sector el Salao de esta ciudad, casa S/N°. Cursa al folio 05, inspección Nº 0212, practicada en la morgue del Hospital Central de Cumaná. Cursa a los folios 06 al 09, montaje fotográfico según expediente Nº I986445, relacionadas todas con el hecho que se investiga. Cursa al folio 15, Registro de Cadena de Custodia suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, donde se colecta una (01) tarjeta modelo R-7 habilitada como R-17 (NECRODACTILIA) elaborada al cadáver de GUISEPPE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 5.703.418 a fin de que sea planteada su identidad. Cursa al folio 16. Memorandum, Nro. 159, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, referente a los registros policiales de quien en vida se llamara GIUSEPPE SALAZAR y del imputado GIUSEPPE DANIEL SALAZAR VILLARROEL, cursante al folio 23. ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano ALEXANDER JOSE SALAZAR VILLARROEL, ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumana, Estado Sucre, quien narra los conocimientos que tiene del hecho; cursante al folio 24 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano ROSA DEL CARMEN SERRANO, ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumana, Estado Sucre, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Cursa al folio 25, resultas de examen médico legal, practicado al ciudadano GIUSSEPE DANIEL SALAZAR VILLARROEL, el cual arroja CONTUSION OCCIPITAL LADO DERECHO CON HERIDA CONTUSA NO SUTURADA. HERIDA PARIETAL IZQUIERDO NO SUTURADA. HERIDA REGION PECTORAL TRANSVERSA DE 2 CMS NO SUTURADA. CICATRIZ ANTERIOR AL SUCESO EN CODO DERECHO. CICATRIZ QUIRURGICA EN CADERA Y MUSLO IZQUIERDO. CICATRICES REDONDEADAS EN ANTEBRAZO IZQUIERDO. ASISTENCIA MEDICA POR 1 DIA. INCAPACIDAD POR 8 DIAS. SECUELAS SIN PODERSE PRECISAR. Cursa al folio 26, comunicación suscrita por funcionario del CICPC Cumaná, donde remiten al ciudadano GUISEPPE DANIEL SALAZAR VILLARROEL, al Instituto Autónomo de La Policía del Estado Sucre, quien quedará en ese recinto policial a la orden de La Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cursa al folio 28 Certificación de Defunción del ciudadano quien en vida se llamó GIUSEPPE SALAZAR.- Considerando este juzgador, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto el numeral 3 del artículo 251 eiusdem, así como el parágrafo primero de dicho artículo por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años. Por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos GIUSEPPE DANIEL SALAZAR VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 3 del Código Penal; literal “a”, en perjuicio de quien en vida se llamara GIUSEPPE SALAZAR. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido dicho imputado, a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. De secreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 175 del COPP. Es todo
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA
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