REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000582
ASUNTO : RP01-P-2013-000582

Visto el petitorio del ciudadano EDGARDO GONZALEZ JARABA, actuando en este acto en el carácter que lo acredita como: Fiscal Tercero Auxiliar Interino (Encargado) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en la cual solicita ORDEN DE APREHENSIÓN contra los Imputados PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES, de 23 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.753.067, fecha de nacimiento 11/11/1989, sin oficio, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, (Cascajal) calle 100, casa Nº 143 Cumana Estado Sucre y CARLOS EDUARDO PATIÑO PATIÑO, de 22 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.319.261, fecha de nacimiento 22/07/1990, sin oficio, SIN DOMICILIO ESTABLECIDO quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, Figura delictiva ésta, en agravio del Ciudadano MANUEL ANTONIO NUÑEZ NUÑEZ.
Señala el Fiscal del Ministerio Público que en fecha 23/12/2012 en horas de la noche se encontraba el ciudadano MANUEL ANTONIO NUÑEZ NUÑEZ (occiso), compartiendo con su hermano JUAN y un amigo de nombre DARWIN, en el Barrio Bolivariano Sector Barrio Chino, ingiriendo licor; posteriormente siendo las 3:00am, el ciudadano MANUEL NUÑEZ NUÑEZ se queda dormido en una silla, cuando se acercan los ciudadanos PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES (alias PELLO), y CARLOS EDUARDO PATIÑO PATIÑO (alias CUBITO), a bordo de un vehiculo tipo moto, la cual es aparcada a la distancia en un lugar oscuro, descendiendo de la misma y apuntando a los ciudadanos JUAN y DARWIN, logrando someterlos y pedirles que se tiraran en el suelo, logrando despojarlos de una planta de sonido, momento en el que uno le grita al otro que les despojara de las carteras a las victimas, grito que causo que el ciudadano MANUEL ANTONIO NUÑEZ NUÑEZ, se despertara exaltado lo que trajo como consecuencia que el ciudadano CARLOS EDUARDO PATIÑO PATIÑO, hiciera uso del arma de fuego tipo escopeta la cual portaba y sin mediar palabras le dispara en la boca al ciudadano MANUEL NUÑEZ NUÑEZ, conllevando a su MUERTE a consecuencia de HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON FRACTURA DESTRUCCION DE MAXILAR INFERIOR, LESION DE LENGUA PERFORACION DE VASOS SANGUINEOS. SHOCK HIPOVOLEMICO, extrayéndose del cuerpo de la victima dos perdigones niquelados de 0.8cm y varios perdigones de 0.2cm, logrando huir del lugar a bordo del vehiculo tipo moto.
En consecuencia solicita por considerar la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de los imputados, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal en consecuencia decrete en contra del imputado de autos, ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los Numerales 1; 2 y 3.

Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Sucre – Cumaná, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, Figura delictiva ésta, en agravio del Ciudadano MANUEL ANTONIO NUÑEZ NUÑEZ.

En consecuencia, por considerar la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, en consecuencia, se decrete en contra del imputado de autos, Orden de Aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del COPP.
Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Sucre – Cumaná, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Figura delictiva esta en agravio del Ciudadano MANUEL ANTONIO NUÑEZ NUÑEZ.

Se Infiere del contenido de la norma del 236 del COPP, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes:
1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Conforme a los resultados de las investigaciones que hasta el presente momento se adelanta, nos percatamos que estamos ante la comisión de un hecho punible de acción pública como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 406. 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, atribuidos a: PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES y CARLOS EDUARDO PATIÑO PATIÑO, quienes portando un arma de fuego aprovechándose de la oscuridad de la noche y actuando de manera sobre segura, logran despojar de una planta de sonido a los ciudadanos JUAN Y DARWIN, para posteriormente originarle la muerte al ciudadano MANUEL ANTONIO NUÑEZ NUÑEZ, con el uso de un arma de fuego tipo escopeta, efectuando un disparo a la victima en la boca; dándose a la fuga a bordo de una moto del lugar. Oportunidad procesal de aplicar la sanción penal, del delito de: ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 406.2 en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del CÒDIGO PENAL, cuya pena podría imponerse en el caso seria igual o superior a los: veintitrés (23) años de prisión. Igualmente, en el presente caso se ha vulnerado el derecho constitucional e innato de la vida como derecho principal, pues ninguna persona tiene derecho a quitarle la vida a otro ser humano, siendo que los Imputados utilizaron armas de fuegos para cometer el hecho punible; asimismo vulnerándose el derecho a la propiedad.
El delito anteriormente señalado se ha verificado, en virtud que los Imputados: PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES y CARLOS EDUARDO PATIÑO PATIÑO. En fecha 23/12/2012 en horas de la noche se encontraba el ciudadano MANUEL ANTONIO NUÑEZ NUÑEZ (occiso), compartiendo con su hermano JUAN y un amigo de nombre DARWIN, en el Barrio Bolivariano Sector Barrio Chino, ingiriendo licor; posteriormente siendo las 3:00am, el ciudadano MANUEL NUÑEZ NUÑEZ se queda dormido en una silla, cuando se acercan los ciudadanos PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES (alias PELLO), y CARLOS EDUARDO PATIÑO PATIÑO (alias CUBITO), a bordo de un vehiculo tipo moto, la cual es aparcada a la distancia en un lugar oscuro, descendiendo de la misma y a puntando a los ciudadanos JUAN y DARWIN, logrando someterlos y pedirles que se tiraran en el suelo, logrando despojarlos de una planta de sonido, momento en el que uno le grita al otro que les despojara de las carteras a las victimas, grito que causo que el ciudadano MANUEL ANTONIO NUÑEZ NUÑEZ, se despertara exaltado lo que trajo como consecuencia que el ciudadano CARLOS EDUARDO PATIÑO PATIÑO, hiciera uso del arma de fuego tipo escopeta la cual portaba y sin mediar palabras le dispara en la boca al ciudadano MANUEL NUÑEZ NUÑEZ, conllevando a su MUERTE a consecuencia de HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON FRACTURA DESTRUCCION DE MAXILAR INFERIOR, LESION DE LENGUA PERFORACION DE VASOS SANGUINEOS. SHOCK HIPOVOLEMICO, extrayéndose del cuerpo de la victima dos perdigones niquelados de 0.8cm y varios perdigones de 0.2cm, logrando huir del lugar a bordo del vehiculo tipo moto. Observándose de este como fue ejecutado el robo del objeto, apreciándose la amenaza a la vida, la alevosía y los motivos fútiles e innobles con el que ejecutaron el Homicidio del ciudadano Manuel Nuñez Nuñez, así como las agravantes antes indicadas contenidas en el artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 del Código Penal.-

La adecuación típica a que se contraen los hechos anteriormente calificados, son previstos y sancionadas en el articulo 458 y el Artículo 406.2 en relación con el 77 Ordinales 1, 11 y 12 del Código Penal y en virtud que el delito se cometió en fecha: 23/12/2012, estamos ante la comisión de un hecho punible de acción pública que MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, tal como lo exige el Ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito sea declarado.

2.- Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber; TRANSCRIPCION DE NOVEDAD inserta en el folio 1 del expediente realizada en fecha 23/12/2012, por el funcionario Luís Sotillo adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Sucre Cumaná. ACTA DE INVESTIGACION PENAL inserta en el folio 2 y su Vto. del expediente realizada en fecha 23/12/2012 por el funcionario Luís Sotillo adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Sucre Cumaná. INSPECCION No. 3627 de fecha 23/12/2012, realizada al cuerpo del ciudadano MANUEL NUÑE NUÑEZ, dejando constancia de las heridas sufridas y las características fisonómicas. INSPECCION No. 3628 de fecha 23/12/2012, realizada al sitio del suceso dejando constancia de las condiciones ambientales y físicas del mismo. Fijación fotográficas al cadáver y al sitio del suceso.- registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 23/12/2012, en la cual se colecto un segmento de gasa, impregnada de sustancia hemática colectada al cadáver y otro segmento de gasa colectada en el sitio del suceso. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 23/12/2012, correspondiente a tarjeta R-17 (necrodactilia). Acta de entrevista realizada al ciudadano JUAN VELIZ. Acta de investigación penal, de fecha 07/01/2013. Acta de entrevista, de fecha 08/01/2013 realizada al ciudadano JUAN. Acta de investigación penal, De fecha 09/01/2013, en la cual se deja constancia de la entrega por parte del Dr. Ángel Perdomo de dos perdigones niquelados de 0.8cm y varios perdigones de 0.2cm. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 23/12/2012, correspondiente a dos perdigones niquelados de 0.8cm y varios perdigones de 0.2cm. Experticia de reconocimiento legal Nº 048 de fecha 22/01/2013, realizada a diez (10) segmentos metálicos (perdigones). Protocolo de autopsia, Nro 677-2012 de fecha 23/12/2012, en la cual se indica como causa de muerte: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON FRACTURA DESTRUCCION DE MAXILAR INFERIOR, LESION DE LENGUA PERFORACION DE VASOS SANGUINEOS. SHOCK HIPOVOLEMICO” 15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22/01/2013. Acta de investigación penal de fecha 25/01/2013, en la cual se deja constancia de la detención de los ciudadanos VICTOR CASTAÑEDA y PEDRO CASTAÑEDA FUENTES, durante la realización de un allanamiento. Acta de visita domiciliaria, de fecha 25/01/2013. Acta de entrevista, de fecha 25/01/2013 realizada al ciudadano DOUGLAS RONDON FUENTES. Acta de entrevista, de fecha 25/01/2013 realizada al ciudadano RODOLFO RODRIGUEZ, quien fungió como testigo en el Allanamiento. Acta de entrevista, de fecha 25/01/2013 realizada al ciudadano DANNY SUAREZ, quien fungió como testigo en el Allanamiento. Acta de investigación penal, de fecha 25/01/2013. Acta de investigación penal, de fecha 25/01/2013, en la cual se deja constancia de haber logrado la identificación plena del ciudadano CARLOS EDUARDO PATIÑO PATIÑO.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de decretar Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES (alias PELLO) de 23 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.753.067, fecha de nacimiento 11/11/1989, sin oficio, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, (Cascajal) calle 100, casa Nº 143 Cumana Estado Sucre, y CARLOS EDUARDO PATIÑO PATIÑO (alias CUBITO), de 22 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.319.261, fecha de nacimiento 22/07/1990, sin oficio, SIN DOMICILIO ESTABLECIDO quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Figura delictiva esta en agravio de quien en vida se llamara MANUEL ANTONIO NUÑEZ NUÑEZ, y así debe decidirse.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Sucre – Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECRETAR la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES, de 23 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.753.067, fecha de nacimiento 11/11/1989, sin oficio, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, (Cascajal) calle 100, casa Nº 143 Cumana Estado Sucre y CARLOS EDUARDO PATIÑO PATIÑO, de 22 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.319.261, fecha de nacimiento 22/07/1990, sin oficio, SIN DOMICILIO ESTABLECIDO quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara MANUEL ANTONIO NUÑEZ NUÑEZ. Una vez sea aprehendido dicho ciudadano, deberá ser colocado a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y recluido en las instalaciones del IAPES, para su posterior presentación ante el Tribunal de Control. Todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios a los Cuerpos de Seguridad y notifíquese al Fiscal solicitante. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA


LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA