REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000581
ASUNTO : RP01-P-2013-000581
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de enero de dos mil trece (2013), siendo las 4:17 p.m., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JESÚS GARCÍA; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-000581, seguida contra de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CASTAÑEDA FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.352.937, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-11-1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio buhonero, de estado civil Soltero, hijo de hijo de Tayde Fuentes y Pedro Castañeda, residenciado en la Urb. Cascajal, Rómulo Gallegos, calle 100, casa Nº 143, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-451.35.36; y PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.753.067, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/11/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Soltero, hijo de Tayde Fuentes y Pedro Castañeda, residenciado en la Urb. Cascajal, Rómulo Gallegos, calle 100, casa Nº 143, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-451.35.36. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público; la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN; y los imputados antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó a los imputados si contaban con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, al Defensor Público Quinto, ABG. MARIANA ANTÓN, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a los imputados, el derecho que tienen de solicitar el mismo, en caso que proceda su aplicación, manifestando los imputados de autos, no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara a favor de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 25-01-2013, cuando el imputado de autos fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná, siendo las 10:00 a.m. realizaron Allanamiento acordado en el asunto N° RP01-P-2013-00492, en el domicilio en el cual incautan un arma de fuego, la cual se encontraba envuelta en un pantalón, sobre una mesa de planchar ubicada en el interior del dormitorio donde se encontraban los ciudadanos PEDRO CASTAÑEDA y VICTOR CASTAÑEDA, por lo que proceden a su detención y colocarlos a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados, ya que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en consideración, que tanto en el acta policial, como de la declaración de los presuntos testigos del procedimiento, señalan que en ningún momento se le encontró ni adherido, ni en un sitio destinado única y exclusivamente a mis representados. Lo que llama poderosamente la atención a esta defensa, que si claramente cuando procedieron a hacer la visita domiciliaria, fueron recibidos por un ciudadano de nombre Douglas Rafael Rondón Fuentes, quien manifestó ser el dueño del inmueble, y por ende, debe ser el responsable de lo que allí de halle, ¿como es que no se encuentra éste detenido en esta sala de audiencias?, sino, que simplemente se limitaron a aprehender a las personas que a ellos les parecieron. Viéndose allí la imparcialidad, por parte de estos funcionarios, ya que no hay conducta alguna, por parte de mis representados, que los señalen como autor del delito precalificado por la fiscalía del ministerio público, como Ocultamiento de Arma de Fuego; en tal sentido, ante la carencia de fundados elementos de convicción en contra de mis representados, solicito la libertad sin restricciones o en su defecto, en caso de no acoger el tribunal el criterio de la defensa, solicito que a la hora de imponer la medida cautelar, sea con una periodicidad, amplia, a los fines de resguardar el derecho al trabajo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 25-01-2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: a los folios 1 y su vto. y 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 3, cursa orden de allanamiento emanada del Juzgado Quinto de Control. Al folio 4 y su vto., cursa acta de visita domiciliara. Al folio 05 cursas acta de inspección Técnica donde se deja constancia que se incautó un arma de fuego, tipo pistola, calibre 22mm., sin marca, sin seriales visibles. Al folio 06, registro de cadena de custodia. Al folio 09, cursa acta de entrevista al ciudadano DOUGLAS RAFAEL RONDON FUENTES. A los folios 10 y su vto., y 11, cursa acta de entrevista al ciudadano RODOLFO RODRIGUEZ. Al folio 12 y su vto., cursa acta de entrevista al ciudadano DANNY SUAREZ. Cursa al folio 17 memorando Nº 9700-174. SDC156, Suscrito por expertos del CICPC delegación Cumaná, donde se evidencia que el imputado VICTOR JOSE CASTAÑEDA, presenta ante los archivos de control interno de esa delegación, Registro Policiales por el delito de Robo; y el ciudadano PEDRO CASTAÑEDA, no presenta Registros Policiales. Cursa al folio 19, experticia de reconocimiento legal Nº 055, la cual arroja lo siguiente: un (01) arma de fuego portátil, para uso individual, corta por su manipulación, que según el calibre recibe el nombre de pistola, calibre 22 mm, hecho en Italia, elaborada en metal, con signos de oxidación Sin marca, ni modelo aparente, a nivel de su empuñadura exhibe dos segmentos de material sintético de color beige y enrollado con cinta adhesiva de color negro (teipe) desprovisto de cacerina. Dicha pieza se aprecia en mal estado de uso y conservación; elementos éstos que son suficientes para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad al imputado de autos, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a los imputados los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CASTAÑEDA FUENTES, y PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad, a nombre del ciudadano Víctor Eduardo Castañeda Fuentes, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata al imputado Víctor Eduardo Castañeda Fuentes, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. En vista que al ciudadano Pedro Eduardo Castañeda Fuentes, se le decretara orden de aprehensión en el día de hoy, la cual fuera solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, la libertad del mencionado ciudadano no se materializa, ya que de seguidas, se procederá a realizar la audiencia para imponerlo del motivo de su aprehensión y de presentación de detenidos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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