REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000580
ASUNTO : RP01-P-2013-000580

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de enero de dos mil trece (2013), siendo las 11:53 A.M., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JESÚS GARCÍA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-000580, seguida contra de los ciudadanos OSCAR JAVIER MARTÍNEZ PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.347.053, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-02-1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio Taxista, de estado civil Soltero, hijo de Odilio Martínez y Olimpia Patiño, residenciado en la Urb. Lomas de Ayacucho, Sector A, Calle 03, casa Nº 325, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-806.90.26; y LUIS EDUARDO PEREDA PEREDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.345.571, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-03-1987, de 25 años de edad, de profesión u oficio buhonero, de estado civil Soltero, hijo de Rosa Pereda y Luís Eduardo Villarroel, residenciado en la Urb. Lomas de Ayacucho, Sector A, Calle 03, casa Nº 325, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-854.91.50. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público; la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN; y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó a los imputados y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó a los imputados si contaban con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. El Juez informó a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara a favor del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 26-01-2013, cuando los imputados de autos fueron detenidos por funcionarios adscritos al CICPC, siendo las 5:30 a.m., en la Urb. Brasil, Sector 2, cerca de la Fundación del Niño, procedieron a la detención de los ciudadanos OSCAR JAVIER MARTÍNEZ PATIÑO y LUIS EDUARDO PEREDA PEREDA, quienes se movilizaban a borde de un vehículo y al darle la voz de alto, estos ciudadanos descienden del vehículo y al ser revisados, se le incauta a cada uno de ellos un arma de fuego, no poseyendo el Porte de Armas correspondiente, por lo que quedaron detenidos a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados, ya que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que no se contó con la presencia de testigos que presenciaran el procedimiento policial realizado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 26-01-2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 1 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos. Al folio 3, cursa inspección Nº 0228, al vehículo en el cual se desplazaban los imputados de autos. Al folio 4, cursa planilla de vehículos recuperados. Al folio 5, cursa registro de custodia a las armas de fuego incautadas. Cursa a los folios 12 y 13, experticia de reconocimiento legal Nº 059, a las armas de fuego y las 9 balas incautadas. Al folio 14, cursa memorando N° 9700-174-SDC-165, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el imputado OSCAR JAVIER MARTÍNEZ PATIÑO presenta registros policiales y el imputado LUIS EDUARDO PEREDA PEREDA, no presenta registros policiales. Al folio 16 y su vto., cursa dictamen pericial Nº 9700-263-V-047-13, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo incautado en el procedimiento. Elementos éstos que no son suficientes para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad a los imputados de autos, ya que en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, no se contó con la presencia de testigos que den fe de su dicho; por lo tanto, se acuerda la libertad sin restricciones a favor de los mismos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la libertad sin restricciones, a favor de los imputados OSCAR JAVIER MARTÍNEZ PATIÑO y LUIS EDUARDO PEREDA PEREDA, en la causa que se les iniciara, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo, con fundamento en los artículos 44 y 49 constitucional. Se ordena la Libertad Inmediata a los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA