REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000579
ASUNTO : RP01-P-2013-000579

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de enero de dos mil trece (2013), siendo las 12:52 p.m., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JESÚS GARCÍA; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-000579, seguida contra del ciudadano LUIS FELIPE DELGADO MAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.581.831, natural de Cumaná, nacido el 24/02/1987, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio frutero, hijo de Inés María Maza (v) y Erasmo Delgado (f), domiciliado en la arboleda, detrás de la Urb. Brasil, al lado de la casa comunal, Casa S/Nº, detrás de Brasil Sur y detrás de Brasil, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZÁLEZ; la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN; y el imputado antes mencionado, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaban con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara a favor del imputado de autos, la libertad sin restricciones; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 26-01-2013, cuando el imputado de autos fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cumaná, quien se encontraba en la sede de esa Delegación Policial, quien se iba a ser identificado e incluido en el sistema SIPOLL, por cuanto el mismo guarda relación con las actas procesales K-12-0174-038883, incoada por ese Despacho por el delito de Contra Los Intereses Públicos y Privado, luego que se le practicara en su casa Orden de Allanamiento N° RP01P2013000516, de fecha 25/01/2013, una vez impuesto del motivo de su traslado a esa oficina, éste tomó una actitud agresiva en contra de la comisión vociferando palabras obscenas e improperios por lo que se procedió hacer uso de la fuerza pública. Quedando detenido a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, ya que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que no se contó con la presencia de testigos que presenciaran el procedimiento policial realizado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIEMTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 26-01-2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 1 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cumaná, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 6 y su vto., cursa inspección N° 0235, practicada al sitio del suceso. Al folio 07, cursa memorando N° 0171, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el imputado LUIS FELIPE DELGADO MAZA, no presenta Registros Policiales; elementos éstos que no son suficientes para decretar medida privativa de libertad en contra del imputado de autos y en virtud de ello, decreta la Libertad sin restricciones, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la libertad sin restricciones del imputado LUIS FELIPE DELGADO MAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.581.831, natural de Cumaná, nacido el 24/02/1987, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio frutero, hijo de Inés María Maza (v) y Erasmo Delgado (f), domiciliado en la arboleda, detrás de la Urb. Brasil, al lado de la casa comunal, Casa S/Nº, detrás de Brasil Sur y detrás de Brasil, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la Libertad Inmediata al imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. La libertad del imputado de autos, se hace efectiva desde la sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA