REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000547
ASUNTO : RP01-P-2013-000547

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de enero de dos mil trece (2013), siendo las 02:26 p.m., se constituyó el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de sala, Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ del Alguacil ADEL LEMUS; en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-000547, seguida en contra de los ciudadanos FILLKELIVIR SALOMÓN PERDOMO BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.992.418, de 23 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-12-1989, soltero, hijo de Lorena Barrios y Luís Perdomo, de oficio estudiante, residenciado en el Parcelamiento Miranda, Calle Monagas, Casa Nº 135, cerca de la panadería El Castillo del Pan, Cumaná, Estado Sucre; y GABRIEL ESTEBAN FERNÁNDEZ CASTILLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.936, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-11-1993, de estado civil soltero, hijo de Morelva Castillejo y Arquímedes Fernández, de oficio estudiante universitario, residenciado en el Barrio Sucre, Vereda Nº 7, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ; el Abg. ARMANDO ACUÑA; los detenidos de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ y NOHELIA COROMOTO BLOHM DE GONZALEZ, quienes fungen como víctima en el presente asunto penal. Se le preguntó a los detenidos si contaban con la defensa de abogado privado que los asista en la presente causa, los mismos manifestaron contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, tratándose del Abg. ARMANDO ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado Nº 132.664, con domicilio procesal en el C.C. Santiago Tobía, Piso 1, Ofic. 04, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y presta juramento de ley, se impone de las actuaciones procesales. El Juez dio inicio al acto e impuso a los presentes acerca del motivo del mismo, informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a los imputados el derecho que tiene de solicitar la misma en caso de que proceda su aplicación.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorgó la palabra al representante Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGARDO GOZNALEZ, quien manifestó: “Esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos FILLKELIVIR SALOMÓN PERDOMO BARRIOS, y GABRIEL ESTEBAN FERNÁNDEZ CASTILLEJO; por los hechos ocurridos en fecha 24-01-2013, siendo las 14:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre ( IAPES), en la unidad motorizada M-214 , M-168, procedieron a atender llamado de apoyo que se les hiciera vía radial, los integrantes de la unidad de la unidad radio patrullera P-64, donde les manifestaron que dos vehículos emprendieron la huida en veloz carrera, los mismo con las siguientes características: Toyota Corola New Sensación, color plata, y un Toyota Corolla Babe Camrry, color verde, los mismos fueron señalados que acababan de robar en una vivienda ubicada en la parcelamiento Miranda, frente al edificio Araya, al escuchar esta información procedieron a interceptar las zonas posibles de escape, es cuando logran avistar en veloz carrera al Toyota Corola New Sensación, color plata, pasando por la Fundación Mendoza, emprendieron la persecución, logrando interceptarles por la calle Caipa del parcelamiento Miranda, los integrantes de dicho vehículo al ver que estaba interceptados, se detuvieron sin oponer resistencia alguna, procediendo a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales amparados en el art. 119 ord. 5 del COPP, abordo se encontraban dos ciudadanos, manifestándoles que se bajaran del vehículo, y pudieron avistar que el copiloto estaba vestido de pantalón Blue-Jean y franela de color verde agua con emblema de color morado con la palabra Real Super Dry y zapatos deportivos grises con blanco, el joven presenta las siguientes características: color de piel blanca, de cabello color negro; el conductor del vehículo estaba vestido de un bermudas de rayas blancas y azules verticalmente, una franela negra con un dibujo estampado y la palabra Lost Energy Drink y cholas de goma color marrón marca Cross, el joven presenta las siguientes características: color de piel blanca, de cabello color castaño claro, de inmediato se les procedió a manifestarles que se les iba a realizar una revisión corporal amparados en el art. 191 y 192 del COPP, indicándoles a los ciudadanos que si ocultaban algún objeto de interés criminalístico que lo mostraran, manifestando estos que no; se procedió a la revisión corporal del ciudadano copiloto que estaba vestido de pantalón Blue-Jean y franela de color verde agua con emblema de color morado con la palabra Real Super Dry y zapatos deportivos grises con blanco, el joven presenta las siguientes características: color de piel blanca, de cabello color negro, y se le encontró en el lateral derecho del pantalón blue-jean a la altura de la cintura un arma de fuego de características siguientes: un revolver Smith & Wesson, calibre 38 SPL, con un numeral en la parte inferior de la empuñadura siguiente: 4D85790 contentivo de un tambor de 4 cartuchos del mismo calibre sin percutir, luego se le realizó la revisión corporal al conductor del vehículo, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se le realizó una revisión a dicho vehículo amparándose en el art. 193 del COPP, encontrando en su interior en la parte trasera, dos televisores de color negro con las siguientes características: Televisor marca Sony, modelo LCD, KDL52VE5, digital, serial 8006539, de color negro de 56” pulgadas y un televisor marca SHARP, modelo AQUOS LCD 37D44U, serial 806841275 de color negro, de 42” pulgadas, luego se le realizó una revisión en el maletero, encontrándose en su interior un televisor marca LG, modelo LCD 42LH30FR, serial 911RMJ384460, color negro de 42” pulgadas, los mismos de dudosa procedencia, la cual guarda relación con el robo de dicha vivienda, de inmediato se procedió a realizar la detención de los mencionados ciudadanos, no sin antes imponerlos del motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el art. 127 del COPP, procedieron a trasladar a los detenidos y el vehículo, hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Esta Representación Fiscal le imputa en este acto a los ciudadanos FILLKELIVIR SALOMÓN PERDOMO BARRIOS, y GABRIEL ESTEBAN FERNÁNDEZ CASTILLEJO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458 en relación con el Art. 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GONZALEZ y NOHELIA BLOHM. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ambos imputados hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Por último solicito se les otorgue la palabra a las víctimas a fin de que depongan en relación a la presente causa y copia simple del acta. Es todo”.


DECLARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Seguidamente el Juez le otorga la palabra a la víctima ciudadana NOHELIA COROMOTO BLOHM DE GONZALEZ, quien expuso: “se metieron a mi casa, me robaron unas pertenencias, y los detenidos que están aquí no fueron. Es todo.” Seguidamente el Juez le otorga la palabra a la víctima ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, quien expuso: “fueron varios los que se metieron a mi casa, aproximadamente como cinco personas, pero dentro de ellos, estos dos no fueron los que nos amarraron, y nos cerraron en el cuarto y baño de mi casa, como me imagino que serian otros de los acompañantes. Es todo.”
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se le concedió la palabra a los imputados, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desean declarar, lo harán libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado GABRIEL ESTEBAN FERNÁNDEZ CASTILLEJO: “No querer declarar. Es todo”. Se hace comparecer a la Sala, al imputado FILKUEVILI SALOMÓN PERDOMO BARRIOS, quien expuso: “No querer declarar. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, ABG. ARMANDO ACUÑA, quien expuso: “esta defensa, una vez escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como de las víctima JOSE GONZALEZ y NOHELIA BLOHM, solicito a este digno Tribunal, en primer lugar, que se aparte de la solicitud de privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que de la exposición hecha por cada una de las víctimas en esta sala de justicia y en las actas de entrevista cursante a los folios 3 y 4, del presente asunto penal, se puede evidenciar claramente que los ciudadanos imputados no fueron reconocidos como las personas que entraron en la vivienda de las víctimas y pudieron cargar con determinados bienes muebles, de igual manera las circunstancias de modo, tiempo y lugar que señala el acta policial folio 2, se puede evidenciar que estos ciudadanos fueron interceptados a varias cuadras de donde se produjeron los hechos en tal sentido, mal puede el Representante del Ministerio Público solicitar la Privación de Libertad amparado en el delito precalificado como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del COPP, en primer lugar, toda vez, que de acuerdo a lo señalado en el art. 236 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del COPP, ord. 2 no existen suficientes elementos de convicción que le permitan precalificar este delito, toda vez que, los supuestos que nos señalan el articulo in comento no se encuentra cubiertos ya que las víctimas en primer lugar, no reconocen a los ciudadanos como las personas que ingresaron a la vivienda, y en segundo lugar, menos señala que en algún momento estos ciudadanos portando armas los sometieron para despojarlos de sus pertenencias, es por todo lo antes expuesto ciudadano Juez que solicito con el debido respeto y consideración el cambio de calificación, toda vez que estamos en presencia en andelito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Robo y Hurto, mas no, en el delito precalificado por la Fiscalía como lo es el Robo Agravado. De igual manera, haciendo referencia al ordinal 3 del art. 236 del COPP nos podemos encontrar que no existe obstaculización del proceso ya que las víctimas realizan su deposición en esta sala de justicia libre y espontánea, aunado a ello, no podemos hablar de peligro de fuga, ya que estos ciudadanos tienen un domicilio fijo en el caso del ciudadano Gabriel Fernández, no presenta registros policiales, menos antecedentes penales, y actualmente se encuentra cursando estudios en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho de esta Ciudad de Cumaná. No pudiéramos hablar del delito que pudiera llegarse a imponer referente al Robo Agravado, ya que estaríamos en presencia de una pena anticipada y de una sentencia definitivamente firme. Por todas la consideraciones antes expuestas, ratifico la solicitud de cambio de calificación jurídica la cual traería consigo una vez acordado por este Juzgador la imposición de una Medida Cautelar de Posible Cumplimiento de cualquiera de las establecidas en el art. 242 del COPP, ya que la regla en el proceso penal es la libertad y la excepción la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa, las víctimas y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, como punto previo: en cuanto a la solicitud de la defensa de cambio de calificación hecha en este acto por el Fiscal del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, se observa que atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, considera este Juzgador que ciertamente estamos ante la presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por lo que, aunado a la solicitud realizada por la defensa de admite el cambio de calificación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Ahora bien, que una vez escuchada las actuaciones para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismo ocurrieron en fecha 24-01-2013; así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: al folio 2 y su Vto., cursa ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, donde resultaran detenidos los hoy imputados, al folio 3 y su Vto. Cursa acta de entrevista a la ciudadana Blohm Nohelia, victima en la presente causa en la cual dejan constancia de cómo sucedieron los hechos; al folio 4 y su Vto. Cursa acta de entrevista al ciudadano José González, victima en la presente causa en la cual dejan constancia de cómo sucedieron los hechos; Al folio 9 y su vto. Cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, donde se colecta un revolver Smith & Wesson, calibre 38 SPL, con un numeral en la parte inferior de la empuñadura siguiente: 4D85790 contentivo de un tambor de 4 cartuchos del mismo calibre sin percutir; Al folio 10 y su vto. Cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná-Estado Sucre, donde se colecta tres televisores con las siguientes características: Televisor marca Sony, modelo LCD, KDL52VE5, digital, serial 8006539, de color negro de 56” pulgadas, un televisor marca SHARP, modelo AQUOS LCD 37D44U, serial 806841275 de color negro, de 42” pulgadas, y un televisor marca LG, modelo LCD 42LH30FR, serial 911RMJ384460, color negro de 42” pulgadas; Al folio 11 y su vto, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 15 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la diligencia realizada para la inspección técnica a un vehículo marca: Toyota Corola New Sensación, color plata. Al folio 16 cursa Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la inspección realizada al vehículo marca: Toyota Corola New Sensación, color plata. Al folio 17 y su vto, cursa Experticia de Avaluó Real y Reconocimiento Legal N° 006, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada a los televisores. Al folio 18 y su vto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 056, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada a un arma de fuego. Al folio 19, cursa MEMORANDO N° 9700-174-SDEC-158, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado GABRIEL ESTEBAN FERNÁNDEZ CASTILLEJO, no presenta registros policiales, mientras que el imputado FILLKELIVIR SALOMÓN PERDOMO BARRIOS, en fecha 23/09/2011, detenido por desvalijamiento de vehículo, según K-11-0174-02607. Por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa, declarando sin lugar la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el procedimiento policial fue practicado sin la presencia de testigos y las víctimas han manifestado en esta sala no reconocer a los imputados como los presuntos autores o participes del perjuicio sufrido por ellos, aunado a los elementos cursantes en el presente asunto penal; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos por cuanto este reencontraba sentado al lado de la sustancia incautada, verificándose con ello los numerales 1 y 2 del artículo 236 del C.O.P.P., en consecuencia se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos FILLKELIVIR SALOMÓN PERDOMO BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.992.418, de 23 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-12-1989, soltero, hijo de Lorena Barrios y Luís Perdomo, de oficio estudiante, residenciado en el Parcelamiento Miranda, Calle Monagas, Casa Nº 135, cerca de la panadería El Castillo del Pan, Cumaná, Estado Sucre; y GABRIEL ESTEBAN FERNÁNDEZ CASTILLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.936, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-11-1993, de estado civil soltero, hijo de Morelva Castillejo y Arquímedes Fernández, de oficio estudiante universitario, residenciado en el Barrio Sucre, Vereda Nº 7, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ y NOHELIA COROMOTO BLOHM DE GONZALEZ; consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante General del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA