REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000545
ASUNTO : RP01-P-2013-000545

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 1:41 PM, se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil HENRY GONZALEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-000545, seguida en contra de los ciudadanos ERNESTO LUIS URBANEJA LOBATON, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 27/11/1988, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Miraida Urbaneja y Ernesto Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.626, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb. Campeche, Sector 04, Calle Principal, Casa S/Nº (a cinco casas del ambulatorio Barrio Adentro), Cumaná, Estado Sucre, y PEDRO JOSE GARCIA MIERES, Venezolano, nacido en fecha 07/08/1987, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Angela Mieres y Pedro García, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.775.859, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Urb. Bebedero, Calle 01, Casa Nº 42, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414.777.95.18. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, los detenidos de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y el Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA. Siendo impuesto los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos contar con la asistencia de defensor privado, tratándose del ABG. CARLOS ZERPA, quien estando presente en sala de da por notificado de la designación, y manifestó estar inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.049, con domicilio procesal en el Parque cementerio cumaná, Cumaná, Estado Sucre, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos ERNESTO LUIS URBANEJA LOBATON y PEDRO JOSE GARCIA MIERES, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 25/01/2013 cuando siendo las 1:20 PM funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban de patrullaje por la urbanización bebedero de esta ciudad de Cumaná, cuando se apersona un ciudadano el cual no quiso identificarse por temor a su integridad física, y nos informa señalando con su mano que cuatro ciudadanos que se encontraban cerca del mercal, estaban armados, una vez escuchada dicha información se trasladaron al lugar señalado, los mismos al avistar la comisión policial, emprendieron la huida, presentándose una persecución, dos de los ciudadanos desenfundan armas de fuego y efectúan disparos hacia la comisión, por lo que los funcionarios procedieron a realizar un llamado a la central, y una vez llegado el apoyo al sitio, los ciudadanos que portaban las armas lograron brincar hacia el interior de una vivienda, el cual se encontraba abandonada, logrando evadir la comisión, asimismo lograron detener a los dos otros ciudadanos, seguidamente los funcionarios se identificaron como funcionarios policiales, tomando los ciudadanos retenidos una actitud agresiva, lanzando golpes hacia la comisión policial, vociferando palabras obscenas, diciéndoles que se cuidaran en la vía que se verían, viéndose en la necedad de esposarlos, se le manifestó que estaban detenidos, indicándole que le sería efectuada una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencia de interés criminalístico, no sin antes imponerlo de los derechos que le asisten, así como del motivo de su detención, siendo posteriormente trasladado al comando policial. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos ERNESTO LUIS URBANEJA LOBATON y PEDRO JOSE GARCIA MIERES, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez toma la palabra e impone al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los detenidos cada uno y de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presenciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor de los ciudadanos ERNESTO LUIS URBANEJA LOBATON y PEDRO JOSE GARCIA MIERES; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos ERNESTO LUIS URBANEJA LOBATON, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 27/11/1988, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Miraida Urbaneja y Ernesto Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.626, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb. Campeche, Sector 04, Calle Principal, Casa S/N° (a cinco casas del ambulatorio Barrio Adentro), Cumaná, Estado Sucre, y PEDRO JOSE GARCIA MIERES, Venezolano, nacido en fecha 07/08/1987, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Angela Mieres y Pedro García, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.775.859, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Urb. Bebedero, Calle 01, Casa Nº 42, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414.777.95.18.; presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE

LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA