REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000531
ASUNTO : RP01-P-2013-000531

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de Enero del año dos mil trece (2013), siendo las 05:33 p.m., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. ROSSANNA HERNANDEZ y del Alguacil JESUS GARCIA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-000531, seguida en contra del ciudadano CARLOS LUIS MARQUEZ DIAZ , Venezolano, dijo estar cedulado bajo el número de cédula V- 23.581.679, soltero, de profesión u oficio obrero , hijo de los ciudadanos Arelis Díaz y Agustín Márquez, residenciado en la Población Mariguitar calle Monagas casa Nº 71, , cerca del restaurante El Remanso frente a la plaza Bolívar, del Estado Sucre Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, los imputados de autos previo traslado del IAPES y la Defensora Pública Quinta Penal de Guardia, ABG. MARIANA ANTON. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor privado, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia; ABG. MARIANA ANTON, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.


EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición,, al ciudadano CARLOS LUIS MARQUEZ DIAZ quien presuntamente estar aun curso en el delito de LESIONES EN RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS MARQUEZ DIAZ, sin embargo es el caso que esta representación fiscal no cuenta con evaluación medica que acredite las lesiones presuntamente sufridas por la victima, en consecuencia no hay lesión que calcificar, motivo por el cual ante la ausencia de fundados elementos de convicción solicito se decrete la libertad sin restricción del prenombrado ciudadano exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 23/01/2012, cuando funcionarios adscritos a la estación policial Bolívar se desplazaban por la calle comercio en labores de patrullaje específicamente por la plaza Sucre, cuando fueron abordados por dos ciudadanos los cuales no se quisieron identificar los cuales le manifestaron que en la calle Monagas también de esta comunidad se estaba se estaba suscitando una riña colectiva entre varios sujetos de inmediato se dirigieron hasta la referida calle una vez en el sitio antes indicado notaron varios ciudadanos que al ver su presencia emprendieron veloz carrera de inmediato procedieron a descender de la unidad e identificarse como funcionarios policiales, le dieron la voz de alto logrando la captura de uno de los ciudadanos cerca del lugar de la riña que para el momento vestía una franelilla de color rojo, una bermuda de color azul con franjas blancas y cholas marrón, le indicaron si tenían algún objeto de interés criminalistico, procedieron a practicar la inspección no encontrando ninguno, le indicaron que quedaría detenido, posteriormente procedieron a trasladarlo al ambulatorio Anselmo Loaiza Márquez de esta comunidad esto con la finalidad de realizar las primeras curas ya que estaba sangrando en el brazo derecho una vez en el centro medico fue atendido por el medico de guardia Doctor Borges Iglesias Félix una vez dado de alta lo trasladaron al centro de coordinación policial, asimismo dejaron constancia que la ciudadana ARELIS JOSEFINA DIAZ sirvió como testigo presencial de la riña. Solicita esta representación fiscal se decrete a favor del ciudadano CARLOS LUIS MARQUEZ DIAZ la Libertad sin restricciones, Solicito copia simple de la presente acta, es todo”.


DECLARACIONES DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como CARLOS LUIS MARQUEZ DIAZ,; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo quien expuso: esta defensa oída como ha sido a la representación fiscal no se opone a la solicitud de libertad sin restricciones. Solicito copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como de LESIONES EN RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS MARQUEZ DIAZ el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, no existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipes del hecho punible investigado. tenemos entonces que exigiendo la Norma Adjetiva Penal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal deben ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad sin restricciones del imputado y así debe decidirse. En consecuencia, se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública, por estar incurso en la presunta comisión del delito de de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424, en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS LUIS MARQUEZ. Líbrense boletas de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante de la policía de esta ciudad (IAPES) de Mariguitar. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE
SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA