REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000530
ASUNTO : RP01-P-2013-000530

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de enero del año Dos Mil trece (2013), siendo las 4:06, P.M., se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, acompañado del Secretario Judicial ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil RICARDO TORRENTS; siendo la oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa Nº RP01-P-2013-000530, seguida en contra del ciudadano: JHON HANDRIW VIZCAÍNO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.630.432, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-07-1992, profesión u oficio: Albañil, hijo de los ciudadanos: Elizabeth Rodríguez y Juan José Vizcaíno, natural de Cumaná, Estado Sucre y residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, calle principal, sector la Cancha, casa S/N, a 10Mts de la Escuela Cruz de la Unión de esta ciudad de Cumaná. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA BERNATTE; el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, le designa a la Defensora Pública de Guardia, la cual, estando presente en Sala, se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.




EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano: JHON HANDRIW VIZCAÍNO RODRÍGUEZ, por los hechos ocurridos en 24-01-2013, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 119, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, dejaron constancia de las siguientes diligencias del presente procedimiento efectuado el día 24-01-2013 siendo las 09:30 horas de la mañana, encontrándose el Oficial Jefe (IAPES) Harry Larez en labores de patrullaje en la Unidad Moto M-170, en compañía de los funcionarios Oficial (IAPES) Eligio Cadena, en la Unidad Moto M-151 y conducida por el Oficial (IAPES) Edinson Ríos, efectuando labores en el perímetro de la ciudad específicamente en el barrio bajo seco (sector la cancha), cuando observaron a un ciudadano quien al ver la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo, por lo que de inmediato procedieron a darle la voz de alto, acatando éste la misma, preguntándole que si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, manifestando el ciudadano que no, seguidamente los funcionarios trataron de ubicar a unas personas para que les sirvieran como testigos en la revisión, siendo imposible conseguir alguna persona cerca del lugar, ya que se introdujeron en sus casas y comenzaron a lanzar objetos contundentes contra la comisión policial, por lo que el Oficial Jefe le indicó al funcionario Eligio Cadena que le realizara al ciudadano una revisión corporal, manifestando éste que se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamañote material sintético de color negra y amarillo, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga denominada COCAINA, procediendo inmediatamente a practicar la detención de dicho ciudadano, imponiéndolo del motivo de su aprehensión y de sus derechos, teniendo que salir de inmediato del lugar por los objetos lanzados a la comisión policial, para resguardar la integridad de los funcionarios y trasladarlo hasta la sede de la Comandancia General de Policía donde quedó identificado como: JHON HANDRIW VIZCAÍNO RODRÍGUEZ, luego se trasladó al CICPC donde fue atendido por la funcionaria Lcda. Yajaira Sánchez, la impuso del motivo de su presencia y luego de una breve espera ésta le manifestó que el envase de droga denominada COCAÍNA, arrojó un pesaje de treinta y dos gramos con cuatrocientos sesenta miligramos (32 grs. 460mlgrs) y que fue pesada en la balanza analítica capacidad 300 Gramos marca Execa. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica contenida en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSISCOTRÓPICAS; y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, además, que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 237, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano: JHON HANDRIW VIZCAÍNO RODRÍGUEZ. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo.

DECLARACIONES DEL IMPUTADO

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó no querer declarar. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, QUIEN EXPUSO: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones en primer lugar se opone a la solicitud de medida Judicial de privativa de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico por considerarla infundada, pues no esta satisfecho el ordinal 2 del Art. 236 del COPP, al no haber fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado en los hechos aquí atribuido pues solo se cuenta con dicho informe policial y resultaría ilógico dejar la justicia bajo la responsabilidad de esos funcionarios, violentándosele todos los derechos a mi representado y no solo a él si no a la colectividad en general quien pide a gritos se haga justicia ante el abusivo poder que se le ha otorgado a estos funcionarios, por lo que se pregunta esa defensa es más valiosa la palabra de estos funcionarios que la de mi representado, quien no tiene registro policial, tiene residencia fija, arraigo en el país y quien fue detenido sin contar con testigos presénciales que dieran fe que efectivamente esa droga fue incautada en su poder, motivo por el cual ciudadano Juez confiando en su ideal de justicia y como garante de los derechos constitucionales se le otorgue una libertad si restricciones o en caso extremo se le imponga una medida menos gravosa de conformidad con el Art. 308 del COPP, es todo. Por Ultimo solcito copia simple de la presente acta que sea levantada en esta sala de audiencia. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, este Juzgado Primero De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control-Cumana Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JHON HANDRIW VIZCAÍNO RODRÍGUEZ, así como lo manifestado por el identificado ciudadano y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 24-01-2013, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 119, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, dejaron constancia de las siguientes diligencias del presente procedimiento efectuado el día 24-01-2013 siendo las 09:30 horas de la mañana, encontrándose el Oficial Jefe (IAPES) Harry Larez en labores de patrullaje en la Unidad Moto M-170, en compañía de los funcionarios Oficial (IAPES) Eligio Cadena, en la Unidad Moto M-151 y conducida por el Oficial (IAPES) Edinson Ríos, efectuando labores en el perímetro de la ciudad específicamente en el barrio bajo seco (sector la cancha), cuando observaron a un ciudadano quien al ver la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo, por lo que de inmediato procedieron a darle la voz de alto, acatando éste la misma, preguntándole que si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, manifestando el ciudadano que no, seguidamente los funcionarios trataron de ubicar a unas personas para que les sirvieran como testigos en la revisión, siendo imposible conseguir alguna persona cerca del lugar, ya que se introdujeron en sus casas y comenzaron a lanzar objetos contundentes contra la comisión policial, por lo que el Oficial Jefe le indicó al funcionario Eligio Cadena que le revisara al ciudadano una revisión corporal, manifestando éste que se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamañote material sintético de color negra y amarillo, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga denominada COCAINA, procediendo inmediatamente a practicar la detención de dicho ciudadano, imponiéndolo del motivo de su aprehensión y de sus derechos, teniendo que salir de inmediato del lugar por los objetos lanzados a la comisión policial, para resguardar la integridad de los funcionarios y trasladarlo hasta la sede de la Comandancia General de Policía donde quedó identificado como: JHON HANDRIW VIZCAÍNO RODRÍGUEZ; encontrándose de esta manera, materializado el primer numeral del artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación acogida por quien decide, desestimándose así lo solicitado por la defensa, por estimarse que la conducta presuntamente desplegada por el imputado puede encuadrarse en el tipo penal establecido en el referido artículo. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 2 y su vuelto cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la detención del imputado, así como la incautación de la sustancia estupefaciente ya referida. Al folio 3 cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 06 y su vuelto, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de la sustancia incautada. Cursa al folio 8 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de haber recibido la droga incautada con su respectiva planilla de registro de cadena de custodia, asimismo dejan plasmado que el ciudadano aprehendido no presenta registros policiales. Al folio 09 cursa Oficio Nº O-13-0174-NA-000869 suscrito por el ciudadano Sub. Comisario Wilmer Alfredo Primera Rodríguez, dirigido al Fiscal Superior del Estado Sucre, mediante el cual le informa que se inició la respectiva averiguación. Al folio 14 cursa ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, TOMA DE ALICUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, mediante la cual se determinó que el peso neto de la muestra de la sustancia incautada es de treinta y un gramos con quince miligramos (31grs con 015 mg), asimismo se le practicó a la evidencia la reacción de orientación arrojando resultados positivos para presunta cocaína. Al folio 15 cursa MEMORANDUM Nº 9700-174-SDC-153 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual informan que el imputado de autos NO presenta registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, es decir existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSISCOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. En razón de lo expuesto y por estimarse que cualquier otra medida distinta a la privación preventiva de libertad resulta insuficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso se desestima la solicitud defensiva atinente al otorgamiento de una medida menos gravosa y se acuerda el pedimento fiscal en los términos expuestos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado: JHON HANDRIW VIZCAÍNO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.630.432, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-07-1992, profesión u oficio: Albañil, hijo de los ciudadanos: Elizabeth Rodríguez y Juan José Vizcaíno, natural de Cumaná, Estado Sucre y residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, calle principal, sector la Cancha, casa S/N, a 10Mts de la Escuela Cruz de la Unión de esta ciudad de Cumaná; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSISCOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal, de la misma manera se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ente aprehensor a los fines que se produzca el traslado del imputado a la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA