REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000471
ASUNTO : RP01-P-2013-000471
Analizadas como han sido las presente actuaciones ingresadas contentivas de escrito de querella interpuesto por el ciudadano RAFAEL RAMOS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.738.732, domiciliado en la calle Cayaurima, Residencias Lido I, piso 3 apartamento 3-2 Cumaná estado Sucre, asistido por el profesional del derecho PEDRO FRANCISCO ARANGUREN GUALDRÓN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 28.788, intentada en contra de las ciudadanas: ROSA HERMINIA CALDERÓN ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.566.845, domiciliada en Ciudad Jardín, Nueva Toledo, Manzana 3, casa Nº 18, Cumaná estado Sucre y LUISA MARÍA CABEZA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.447.842, domiciliada en EL Barrio El Mirador, calle Principal, casa S/N Cumaná estado Sucre; por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y CALUMNIA previstos y sancionados en los artículos 239 y 240 del Código Penal, así como también en contra de las ciudadanas DIANA CAROLINA ALECAR MAGO venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 15.742.418, domiciliada en Los Super Bloques Fe y Alegría, edificio 48, Apartamento 01-06 Cumaná estado Sucre y AMÉRICA DEL CARMEN ROJAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.468.665, domiciliada en El Rincón de Araya, vereda 30, casa Nº 2, Cumaná estado Sucre por el delito de FALSOS TESTIMONIOS previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal.
Cursa a los folios 2 al 4 y del 7 al 8 de la causa, escrito contentivo de querella, en el cual se indica entre otras cosas: ROSA HERMINIA CALDERÓN ESPINOZA y LUISA MARÍA CABEZA CORONADO, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V.- 3.566.845 y V.- 17.447.842 respectivamente se presentaron por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena, para denunciar una serie de supuestas irregularidades, según ellas cometidas por mí, pero que son falsas, con base en las cuales esa Representación Fiscal inició una investigación penal en mi contra, la cual consta en la causa signada bajo el Nº NN-F05-0036-12.
A decir de las querelladas, en mi condición de Fiscal Octavo de Derechos Fundamentales de Cumaná, estado Sucre le solicité al funcionario Ronald Espinoza, quien estaba siendo investigado por estar presuntamente involucrado en el homicidio juntamente con los ciudadanos Edwin Betancourt, Jesús Maurera, Edwin Martínez, José Cerra, Juan Betancourt, Manuel Ramos y Julio Serrano; la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000 Bs.), a cambio de la libertad de todos los investigados, y adicionalmente señalan que el ciudadano Ronald Espinoza me hizo entrega de la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000 Bs. ), todo lo cual es desmentido por el mismo ciudadano Ronald Espinoza, en entrevista tomada por las fiscales del Ministerio Público, adscritas a la Fiscalía Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena en fecha 13 de agosto de 2.012, en la sede de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre.
En efecto, en acta de Denuncia de fecha 20 de julio del año 2012 rendida ante la representación Fiscal Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena suscrita por la ciudadana LUISA MARÍA CABEZA CORONADO, que riela a los folios 2 al 4 del expediente Nº NN-F05-0036-12 llevado por ese Despacho Fiscal, puede leerse textualmente lo siguiente:
“(…) decidimos venir a denunciar a este fiscal, ya que él le hizo una petición de dinero a los imputados de 200 mil bolívares fuertes, 40 mil por cada uno, el día 21-03-2012 se le hizo la entrega de 20 mil bolívares en estacionamiento del Circuito Judicial Penal, se los entregó el ciudadano Ronald Espinoza,(…)
Asimismo, en la referida Acta, la ciudadana LUISA MARÍA CABEZA CORONADO reitera su testimonio falso cuando al ser interrogada por la Representación Fiscal refirió lo siguiente:
“(…) SEPTIMA: ¡Diga usted, si tiene conocimiento si se le hizo entrega al fiscal de dinero, y de ser positivo indique el monto, dónde y quién lo entregó? CONTESTO: Sí, el 21-03-2012 Ronald espinoza le entregó la cantidad de 20 mil bolívares fuertes en el estacionamiento del Circuito Judicial, y lo sé porque hace como 15 días todos los muchachos que están presos lo estaban comentando en la sede de la Policía Municipal (…)”
De igual manera, en el acta de denuncia de fecha 20 de julio del año 2012 rendida ante la Representación Fiscal del Ministerio Público, Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, suscrita por la ciudadana ROSA HERMINIA CALDERÓN DE ESPINOZA, que riela a los folios 5 al 7 del expediente Nº NN-F05-0036-12 llevado por ese Despacho Fiscal, también se señala la supuesta entrega de dinero a mi persona, y en efecto puede leerse textualmente que la ciudadana al ser interrogada por la Representación Fiscal dijo lo siguiente:
“NOVENA: ¡Podría indicar si a este fiscal se le entregó algún dinero? CONTESTÓ: familiares de los otros detenidos y que están aquí afuera me dijeron que entre todos los funcionarios que se encontraban detenidos reunieron veinte mil bolívares y se los entregaron”
Todo lo señalado anteriormente es desmentido por el ciudadano RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERÓN en el Acta de Entrevista rendida ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cumaná del Estado Sucre ante las representantes del Ministerio Público, adscritas a la Fiscalía Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena en fecha 13 de agosto de 2.012, la cual riela a los folios 11 al 14 ambos inclusive del expediente Nº NN-F05-0036-12, que cursa ante ese despacho Fiscal, en la cual puede leerse claramente lo siguiente, en las preguntas formuladas por la representación fiscal:
“OCTAVA ¿Diga usted, si le entregó al Fiscal 8vo alguna cantidad de dinero? Contesto: No, y como no se lo conseguimos el dinero nos metió preso aquí, y mas a mí sin tener nada que ver en este procedimiento.”
Vista la ostensible inconsistencia existente entre las declaraciones de las ciudadanas con respecto a lo expuesto por el ciudadano Ronald Rafael Espinoza Calderón, quien fue señalado por las querelladas como la persona que supuestamente me había entregado una cantidad de dinero que supuestamente ascendía a la cifra de veinte mil bolívares (20.000 Bs.), sin tener ninguna evidencia, ya que ello fue desmentido por el ciudadano Ronald Rafael Espinoza Calderón, es por lo que resulta no menos que forzosa la imposición de la presente querella.
Vistos los lamentables hechos narrados supra, lo que resulta más ajustado a derecho es proceder a querellar a las ciudadanas ROSA HERMINIA CALDERÓN ESPINOZA y LUISA MARÍA CABEZA CORONADO, por los delitos de Simulación de Hecho Punible y Calumnia, a tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 del Código Penal.
En virtud de las denuncias infundadas que fueron referidas supra se dio inicio a un procedimiento en mi contra en el cual las ciudadanas Diana Carolina Alecar Mago Vargas y América del Carmen Rojas Ramos, fungieron como testigos y declararon falsamente ante la sede de la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que supuestamente yo había recibido una cantidad de dinero de manos del ciudadano Ronald Rafael Espinoza Calderón a fin de eximirle de la persecución penal.
En efecto, la ciudadana DIANA CAROLINA ALECAR MAGO VARGAS, quien es esposa del ciudadano Ronald Rafael Espinoza Calderón, señaló, tal como consta en el acta de Entrevista de fecha 23 de julio del año 2012 rendida ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que riela al folio 187 del expediente Nº NN-F05-0036-12, que cursa ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, lo siguiente:
“… el 21 de marzo de este año, mi esposo le entregó al Fiscal Octavo Rafael Ramos, la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (20.000) a las afueras del Circuito Judicial Penal, como no le dio lo restante lo manda aprehender y reabre el caso. Es todo.
Asimismo, la ciudadana AMÉRICA DEL CARMEN ROJAS RAMOS declaró ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Sucre tal como consta en el acta de Entrevista de fecha 23 de julio del año 2012 rendida ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que riela al folio 191 del expediente Nº NN-F05-0036-12, que cursa ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, lo siguiente:
“…tengo conocimiento que el Fiscal Rafael Ramos le pidió cuarenta mil bolívares fuertes al comisario Ronald Espinoza para sacarlo del caso y como lo le consiguió veinte mil bolívares le libró orden de aprehensión…”
Tal como ha quedado apuntado anteriormente, la falsedad de lo atestado por las querelladas en sus declaraciones ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre es notoria. De las declaraciones de las ciudadanas América del Carmen Rojas Ramos y Diana Carolina Alecar Mago Vargas se desprende con toda claridad que incurrieron en este delito por cuanto atestaron como cierta la inexistente entrega de dinero por parte del ciudadano Ronald Rafael Espinoza Calderón a mi persona, cuando lo cierto es que en su declaración éste desmiente que me haya dado cantidad alguna de dinero.
Es por lo antes expuesto que puede afirmarse categóricamente que se está en presencia de la comisión de éste delito, en virtud de que las querelladas afirmaron como cierto ante la Autoridad Judicial, representada en este caso por el Ministerio Público, unos hechos que son falsos.
Por los razonamientos antes explanados es que solicito que sea declarada con lugar la admisión de la presente querella, propuesta en contra de las ciudadanas ROSA HERMINIA CALDERÓN ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.566.845, domiciliada en Ciudad Jardín, Nueva Toledo, Manzana 3, casa Nº 18, Cumaná estado Sucre y LUISA MARÍA CABEZA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.447.842, domiciliada en EL Barrio El Mirador, calle Principal, casa S/N Cumaná estado Sucre; por el delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y CALUMNIA previstos y sancionados en los artículos 239 y 240 del Código Penal, así como también en contra de las ciudadanas DIANA CAROLINA ALECAR MAGO venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad numero 15.742.418, domiciliada en Los Super Bloques Fe y Alegría, edificio 48, Apartamento 01-06 Cumaná estado Sucre y AMÉRICA DEL CARMEN ROJAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad numero 10.468.665, domiciliada en El Rincón de Araya, vereda 30, casa Nº 2, Cumaná estado Sucre por el delito de de FALSOS TESTIMONIOS previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal
En cuanto a la presente querella, observa este tribunal el contenido del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 276. La Querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Observa este tribunal que el escrito de querella, contiene la identificación de la parte querellante, siendo ésta el ciudadano RAFAEL RAMOS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.738.732, domiciliado en la calle Cayaurima, Residencias Lido I, piso 3 apartamento 3-2 Cumaná estado Sucre señalando los datos de las partes querelladas a quienes identifica como ROSA HERMINIA CALDERÓN ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.566.845, domiciliada en Ciudad Jardín, Nueva Toledo, Manzana 3, casa Nº 18, Cumaná estado Sucre y LUISA MARÍA CABEZA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.447.842, domiciliada en EL Barrio El Mirador, calle Principal, casa S/N Cumaná estado Sucre; por el delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y CALUMNIA previstos y sancionados en los artículos 239 y 240 del Código Penal, así como también en contra de las ciudadanas DIANA CAROLINA ALECAR MAGO venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad numero 15.742.418, domiciliada en Los Super Bloques Fe y Alegría, edificio 48, Apartamento 01-06 Cumaná estado Sucre y AMÉRICA DEL CARMEN ROJAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad numero 10.468.665, domiciliada en El Rincón de Araya, vereda 30, casa Nº 2, Cumaná estado Sucre por el delito de de FALSOS TESTIMONIOS previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal
De allí que, el escrito de querella interpuesto por la parte actora, reúne los requisitos de forma establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende este Tribunal procede en este acto a admitir la presente querella, por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y CALUMNIA previstos y sancionados en los artículos 239 y 240 del Código Penal y por el delito de de FALSOS TESTIMONIOS previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 278 COPP se ordena la notificación del Fiscal Superior de esta Entidad Federal, a los fines que designe un Fiscal del Ministerio Público para que inicie la investigación por la presunta comisión del delito y hechos señalados.
Por las rezones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: SE ADMITE LA QUERELLA, interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMOS BRITO, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.738.732, domiciliado en la calle Cayaurima, Residencias Lido I, piso 3 apartamento 3-2 Cumaná estado Sucre, debidamente asistido por el profesional del derecho PEDRO FRANCISCO ARANGUREN GUALDRÓN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 28.788, intentada en contra de la ciudadanas ROSA HERMINIA CALDERÓN ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.566.845, domiciliada en Ciudad Jardín, Nueva Toledo, Manzana 3, casa Nº 18, Cumaná estado Sucre y LUISA MARÍA CABEZA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.447.842, domiciliada en EL Barrio El Mirador, calle Principal, casa S/N Cumaná estado Sucre; por el delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y CALUMNIA previstos y sancionados en los artículos 239 y 240 del Código Penal, así como también en contra de las ciudadanas DIANA CAROLINA ALECAR MAGO venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 15.742.418, domiciliada en Los Super Bloques Fe y Alegría, edificio 48, Apartamento 01-06 Cumaná estado Sucre y AMÉRICA DEL CARMEN ROJAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 10.468.665, domiciliada en El Rincón de Araya, vereda 30, casa Nº 2, Cumaná estado Sucre por el delito de de FALSOS TESTIMONIOS previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 278 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa, al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre a los fines dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 264 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como se ordena la notificación de parte querellada y del querellante plenamente identificados en autos, sobre la admisión de la presente querella. A partir del presente auto, se reconoce en la persona de RAFAEL RAMOS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.738.732, su carácter de parte querellante en la presente causa penal. Así se declara. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA.
LA SECRETARIA.
ABG. IVETTE FIGUEROA
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