REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007507
ASUNTO : RP01-P-2012-007507

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Trece (2013), siendo las 03:01, P.M., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. ROSSANNA HERNÁNDEZ del Alguacil VICTOR FAJARDO a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS ( ORDENA DE APREHENSION), en la causa Nº RP01-P-2012-007507, seguida contra el ciudadano WILMER JOSE RAMIREZ FOUCAUTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.269.702, residenciado en calle puerto rico , oficio electricista automotriz, específicamente al lado del bar. Puerto Rico de esta ciudad de Cumana del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Art. 80 ambos del código penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MERCEDES MUJICA DIAZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público, representada por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Público Quinta, ABG. MARIANA ANTON; y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando el mismo no tener abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y les designa en este acto, la Defensora Público Quinta, ABG. MARIANA ANTON, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. SE DIO INICIO AL ACTO

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano WILMER JOSE RAMIREZ FOUCAUTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.269.702, residenciado en calle puerto rico , oficio electricista automotriz, específicamente al lado del bar. Puerto Rico de esta ciudad de Cumana del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Art. 80 ambos del código penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MERCEDES MUJICA DIAZ, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud; y señaló que los hechos que dieron origen a la presente causa, sucedieron en fecha 09 de ABRIL del 2012, se recibió denuncia de la ciudadana ELIZABETH MAERCEDES MUJICA DIAZ, en la que manifestó: que el día 07-04-2012 en horas de la noche, se encontraba sola en su residencia ubicada en el barrio san José cerca del puente Gómez Rubio de esta ciudad y se presento el ciudadano WILMER JOSE RAMIREZ, en estado de ebriedad y en virtud que la victima le manifestó que no saliera nuevamente este tomo un arma blanca y la lesionó en varias partes del cuerpo causándole herida punzo cortante en región de flanco derecho, amerito bajo anestesia general, intervención quirúrgica con la paratomia supra e infraumbilicar obteniéndose como hallazgo cesión hepática.. Solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, ya que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, y además, que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Es todo”.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; exponiendo el imputado querer declarar y expuso: “ no deseo declarar. Es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

EN ESTE MISMO ACTO SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN EXPUSO: “ Esta defensa una vez revisadas las actuaciones observa que los hechos ocurrieron en abril del 2012, cuando la misma victima acudió a interponer su denuncia, momento en el cual en ningún momento se solicito una orden de aprehensión en contra de mi representado, y la única explicación lógica que se le da ello ante el delito que esta imputando la Fiscalia del Ministerio Publico es que no había fundados elementos para acreditar la responsabilidad de mi representado en esos hechos o en su defecto para acogerse al tipo penal planteado por la fiscalia en esta sala, digo esto por que fue seis mese después de recibir una denuncia cuando la fiscal solicita una orden de aprehensión en contra de mi representado, orden que motiva en el hecho de que mi representado no ha podido ser ubicado, en ningún momento solicita dicha orden por el tipo penal, por la existencia de fundados elementos, sino por el simple hecho de que no pudo ser ubicado, de ello entiende esta defensa, que de haber sido ubicado, en ningún momento se le hubiese solicitado orden de aprehensión alguna, sino que simplemente se le hubiera impuesto o mejor dicho se le hubiese informando ante el Ministerio Publico que en sus contra se había aperturado una investigación ahora bien que esta defensa observa, que si bien es cierto se libraron dos boletas de citación a mi representado no es menos cierto que no cursa resulta alguna de estas, por lo que en ningún momento se puede alegar que mi representado no ha querido ponerse a derecho y si eso es así, la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a que se le imponga una medida judicial de privación de libertad no tiene sustento jurídico, sino que simplemente se evidencia la carencia de diligencias pertinentes para la ubicación de mi auspiciado a quien ni siquiera se le podía exigir que estuviera al pendiente de esta situación por que desconocía que se le había aperturado dicho procedimiento, resultando ilógico para esta defensa, pues sabemos que el Ministerio Publico cuenta con todos los órganos de seguridad para llevar a cabo su labor ( SAIME, CNE, CUERPOS POLICIALES), motivo por el cual solicito a este Tribunal de conformidad con el articulo 308 del COPP, se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el ordinal tercero de dicho articulo, ello con el fin de garantizar los derechos constitucionales de presunción de inocencia , libertad y estado de libertad que asisten en esta etapa del proceso a mi auspiciado, solicitando además que se apartes de la calificación dada por la Fiscalia del Ministerio Publico de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Art. 80 ambos del código penal, pues a criterio de esta defensa tomando en consideración el informe medico forense cursante al folio 10 del presente asunto del cual se desprenden una lesiones graves, ya que no hay testigo alguno que de fe de la intención de mi representado , no hay cadena de custodia de objeto de interés criminalístico que comprometa la responsabilidad de mi representado y esas carencia, siempre de acuerdo a la jurisprudencia patria ante la duda razonable favorecen al reo y solicito el cambio de la precalificación a lesiones graves. Solicito copias es todo.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, ESTE TRIBUNAL visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal la ratificación de la Orden de Aprehensión y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que acreditan participación o autoría de los imputados de autos en el mismo, lo cual se evidencia de lo siguiente: trascripción de novedad cursante 1. Denuncia realizada por ELIZABETH MERCEDES MUJICA DIAZ, victima en la presente causa. 2.-Acta de investigación penal cursantes a los folios 7 y vto , 11 y vto, 13 y vto, 15 y vto). 3.-Inspección Nº 1131 cursa al folio 8 y vto. 4.- Examen Médico Forense donde constan las lesiones de la víctima, herida punzo cortante en región de flanco derecho, amerito bajo anestesia general, intervención quirúrgica con la paratomia supra e infraumbilicar obteniéndose como hallazgo cesión hepática. Cursa al folio 10. 5.- Memorandum N° 97700-174-SDC-1898 donde se deja constancia de las entradas policiales del ciudadano WILMER JOSE RAMIREZ. Folio 17..6.- Y demás actas que cursan en la presente causa. Así mismo se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia o no de la privación judicial preventiva de libertad y por ende, es decir, se acredita la existencia del peligro de fuga, ya que la posible pena privativa de libertad a imponer, sobrepasa los 10 años y conforme al primer parágrafo del artículo 237 ejusdem; aunado a esto, existe peligro de obstaculización de la investigación por parte de los imputados de autos, ya que podrían influenciar en las declaraciones de los testigos, víctimas, funcionarios y expertos; razonando que de las actuaciones, se deduce la demostración de ese temor fundado para presumir en forma razonada que este ciudadano, no tienen la intención de cumplir con los actos del proceso, lo que conduce a este Tribunal a DECRETAR la privación judicial preventiva de libertad, y por ende ratificar la orden de aprehensión emitida y así debe decidirse.


DISPOSITIVA




EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE la solicitud fiscal y acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano WILMER JOSE RAMIREZ FOUCAUTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.269.702, residenciado en calle puerto rico , específicamente al bar puerto rico de esta ciudad de cumana del estado Sucre, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del COPP. Se acuerda la reclusión del imputado de autos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre toda vez que fue solicitado por el imputado de autos por lo que se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre a los fines de gestionar el traslado del imputado de auto hasta la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Cúmplase. Los presentes quedan debidamente notificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA