REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000319
ASUNTO : RP01-P-2013-000319
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de enero de Dos Mil Trece (2013), siendo las 07:00 de la noche, se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Abg. DESIREE LÓPEZ GUZMAN, secretario judicial en funciones de sala y del Alguacil de Sala JEAN CARLOS ANTÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2013-000319, seguida al ciudadano EWER JOSE MARCANO LANZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.923.899, nacido en fecha 24/02/1993, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 04, calle 06, casa numero 15, cerca de la Escuela Rebeca Mejias, de esta ciudad, Telf.: 0293-4513561, hijo de los ciudadanos Sol Lanza y Ewer Marcano, a quien se le instruye el presente asunto por la presunta comisión del delito de EXTORSION previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, EN GRADO DE COMPLICIDAD en relación con el artículo 84 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de FLOR PACHECO TORRES y ADILEN VICTORIA PATIÑO PACHE. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERAZA HERNANDEZ, el imputado EWER JOSE MARCANO LANZA, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía Municipal y el Defensor Público Segundo de Guardia Abg. PEDRO ROJAS. Acto seguido el Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó NO tener defensor privado, por lo que El tribunal designa al defensor publico de Guardia, y quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha por medio del cual solicita se acuerde la libertad sin restricciones a favor del ciudadano EWER JOSE MARCANO LANZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.923.899, nacido en fecha 24/02/1993, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 04, calle 06, casa numero 15, cerca de la Escuela Rebeca Mejias, de esta ciudad, Telf.: 0293-4513561, hijo de los ciudadanos SOL LANZA y EWER MARCANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-01-2013, cuando siendo las 9:10 de la noche, funcionarios adscritos la Policía Municipal, del estado sucre, se encontraban realizado labores de patrullaje por la calle Mariño específicamente por la altura del centro comercial cumana plaza, cuando fueron interceptados por dos ciudadanas manifestando que la moto de color negro donde tripulaban un ciudadano y una ciudadana le habían robado un celular, una vez escuchada esa información procedieron a darle la voz de alto identificándose cono funcionarios policiales, haciendo caso omiso a tal llamado, logrando interceptándolo a una cuadra mas abajo del mencionado centro comercial le manifestaron a estas ciudadanos que porque estaban tan desesperados, y no se detuvieron al llamado de alerta, no dando una respuesta satisfactoria, en ese se apersonaron dos ciudadanas de nombre FLOR PACHECO, y la adolescente ADILEN VICTORIA manifestándole que el teléfono celular que tenia la ciudadana que vestía camisa de color negro y licra de color blanco, en sus manos era el mismo teléfono que le habían robado ese mismo día (15-01-2013) a las siete y treinta minutos de la noche (7:30 p.m.) detrás del cuartel militar y que esta ciudadana en conjunto con el ciudadano de la moto, le iban a pedir una recompensa de mil doscientos bolívares (1200bs) para hacerle entrega del teléfono celular blackberry y minutos antes habían hablado por teléfono celular para encontrarse al final de la calle Mariño específicamente detrás del centro comercial Cumaná Plaza asimismo la ciudadana Flor Pacheco mostró factura de compra en el lugar, la adolescente que vestía blusa de color negro y pantalón licra de color blanco le manifestó que no iba a devolver el teléfono porque ella lo había comprado en mil doscientos y ella no iba a perder su dinero , lanzando el teléfono en el piso logrando darle un golpe a la ciudadana Flor Pacheco ocasionándole una ruptura en los labios, motivo por el cual los funcionarios le manifestaron al ciudadano EWER JOSE MARCANO LANZA,que iba a quedar detenido , procediendo a colectar el teléfono celular, realizándole una revisión corporal al ciudadano no lográndole encontrar ningún objeto de interés criminalistico, quedando detenido a la orden de este despacho fiscal. sin embargo se puede evidenciar el procedimiento no se pudo contar con testigos presénciales, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos y visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o participe del mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO Y DE LA DEFENSA
Inmediatamente se le impuso al detenido quien se identifico como EWER JOSE MARCANO LANZA, de su Derecho a ser Oídos establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren lo harán voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando cada uno por separado, a viva voz su deseo de no querer declarar.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Segundo, quien expone: “Oída la solicitud fiscal, y de la revisión de las actas, esta defensa no hace oposición a la solicitud de libertad sin restricciones, por lo que solicito le sea restituida la libertad a mi representado, ya que no se evidencia en actas testigo alguno que pueda avalar el acta policial así como en ningún momento la victima hace mención de que mi representado la haya solicitado alguna cantidad monetaria para devolverle el teléfono del cual fue despojado, así mismo solicito se le haga entrega del vehiculo automotor tipo moto (plenamente identificada en actas), ya que la misma no se encuentra involucrada en la precalificada por el Ministerio Publico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECISIÓ DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió 15/01/2013 siendo las 09:10 horas de la noche, se encontraba realizando labores de patrullaje funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, por la Calle Mariño, específicamente a la altura del Centro Comercial Cumaná Plaza, cuando fueron interceptado por dos ciudadana, manifestándoles, que la moto de color negro donde tripulaban un ciudadano y una ciudadana le había robado un teléfono celular, una vez recibida la información, procedieron a darle voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, haciendo estos caso omiso del llamado, logrando los funcionarios policiales interceptarlos a una cuadra, mas abajo del centro comercial, le manifestaron a estos ciudadanos que porque no se detuvieron al llamado que se le hiciere, no dando una respuesta satisfactoria, en eso se apersono las dos ciudadanas que le informaron sobre el robo, las cuales fueron identificadas como: FLOR PACHECO y la Adolescente Adilen Patiño, manifestando que el teléfono celular que tenía la ciudadana que vestía camisa de color negro y licra de color blanco, en sus manos era el mismo teléfono que le habían robado ese mismo día a las 07:00 horas de la noche y que esa ciudadana en conjunto con el ciudadano de la moto, le iban a pedir una recompensa de mil doscientos bolívares (Bs. 12.000,00), para hacerle entrega de un teléfono celular (BlackBerry) y minutos antes habían hablados por teléfono por encontrase al final de la Calle Mariño específicamente en el centro Comercial Cumaná plaza. Asimismo la ciudadana Flor Pacheco mostró a los funcionarios la factura de compra del teléfono, en ese momento la adolescente que vestía una blusa negra y licra color blanca, manifestó que no iba a devolver el teléfono por el lo había comprado en mil doscientos bolívares (1.200,00) y que no iba a perder su dinero, luego lanza el teléfono contra el piso y un golpe a la ciudadana Flor Pacheco impactándola en la boca, ocasionándole una ruptura en el labio, motivo por el cual le manifestaron los funcionarios a la ciudadana que iba a quedar detenida, asimismo el ciudadano que la acompañaba, ya que se presumía que este tiene presunta complicidad en la recompensa que iban a pedir por el teléfono, los funcionario procedieron a colectar el teléfono del piso, luego le realizan una revisión corporal al ciudadano de sexo masculino, no lográndose encontrar ninguno objeto de interés criminalistico, fueron trasladado al comando general, donde quedaron identificados como: EWER JOSE MARCANO LANZA y adolescente BRIANNYS DE JESÚS ORTIZ MORENO.- SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de la imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 03 curso Acta de Entrevista rendida por la ciudadana FLOR PACHECO en su condición de victima, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante el cual narra como sucedieron los hechos; Al folio 04 y su vuelto cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana ADILEN VICTORIA PATIÑO PACHECO en sU condición de victima, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante el cual narra como sucedieron los hechos; Al folio 05 y su vuelto cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objeto del presente procedimiento; Al folio 09, cursa Constancia de LOS Accesorios y objetos dejados en el Vehiculo depositado; Al folio 11 cursa factura N° 004 a nombre de flor pacheco, Al folio 12 cursa acta reinvestigación penal suscritas por funcionarios adscritos por el CICPC, Al folio 17 cursa Resultado del Examen Médico Legal realizada a la ciudadana flor pacheco torres, Al folio 18 y su Vto. cursa Dictamen pericial Nº 9700-263-v-020-13, realizado al Vehiculo tipo Moto, Al folio 19 cursa Experticia de Reconocimiento Legal, No. 035, suscrito por el funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas de la sub-delegación Cumaná del estado Sucre, que se le realiza a cuatro teléfono celular: elaborados en material sintético, uno marca BLACKBERRY, de color y gris y componentes electrónico, modelo 890, cónsul respectiva batería de la misma marca, IMEI 1.358453024216714, en la parte anterior superior presenta las inscripciones BLACKBERRY; Al folio 20 cursa oficio No. 9700-1741-SDC-080, de fecha 16 de enero de 2013, suscrito por el funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub-delegación Cumaná del estado Sucre, mediante la cual deja constancia que el ciudadano de autos NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES. Por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumaná, Actuando En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del EWER JOSE MARCANO LANZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.923.899, nacido en fecha 24/02/1993, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 04, calle 06, casa numero 15, cerca de la Escuela Rebeca Mejias, de esta ciudad, tlf: 0293-4513561, hijo de los ciudadanos Sol Lanza y Ewer Marcano, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, EN GRADO DE COMPLICIDAD en relación con el artículo 84 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de FLOR PACHECO TORRES y ADILEN VICTORIA PATIÑO PACHE. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. El imputado queda en libertad desde esta sala de audiencia. Se ordena librar boleta de libertad y oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de la Policía Municipal. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil trece (18/01/2.013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
SECRETARIA,
ABG. DESIVETTE FIGUEROA
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