REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000305
ASUNTO : RP01-P-2013-000305

Celebra como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de enero de Dos Mil Trece (2013), siendo las 05:16 del tarde, se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Abg. NICKSON SALAZAR PEÑA, secretario judicial en funciones de sala y del Alguacil de Sala ZEUS GUAIMARE, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2013-000305, seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER MARQUEZ JIMENEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.100.532, nacida en fecha 31/12/1993, soltero, sin oficio definido, residenciado en brisas del mar, calle paraíso, sector el hueco, casa s/n del barrio Caiguire de esta ciudad, a quien se le instruye el presente asunto por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la solicitud de la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY, el imputado EDGAR ALEXANDER MARQUEZ JIMENEZ, previo traslado y el Defensor Privado Abg. ALINA GARCIA. Acto seguido el Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quienes manifestaron tener defensor privado, y esta presente en esta sala de audiencia, la ABG. ALINA GARCIA, IPSA: 44.990, con domicilio procesal en centro comercial ciudad cumana, segundo piso oficina B2, cumana estado sucre, y quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y juro cumplir con fielmente con el cargo, procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. PEDRO JOSÉ ARAY quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha por medio del cual solicita se acuerde la libertad sin restricciones a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER MARQUEZ JIMENEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-01-2013, se presento por ante el despacho previa boleta citación el ciudadano EDGAR ALEXANDER MARQUEZ JIMENEZ, apodado (EGUITA), quien esta siendo investigado en la causa penal K-12-0174-12-03-989, instruido por uno de los delitos contra las personas (Homicidio) y al imponerlo del motivo de su comparecencia y del hecho investigado, el mismo tomo una actitud hostil en contra de su persona, vociferando palabras obscenas, soez y degradantes en contra de la institución, indicando que moderara su tono de voz, no acatando lo solicitado, y e irrespetando la condición de funcionario por lo que se procedió a indicarle que depusiera su actitud agresiva no haciendo caso a la petición, viéndome en la necesidad de imponerlo a las 12:40 horas de la tarde del motivo de su detención, leyéndole sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, así mismo identificándole de la siguiente manera: EDGAR ALEXANDER MARQUEZ JIMENEZ, ante ese hecho procedieron a dar inicio a las actas procesales I-986.342, por uno de los delitos contra la cosa publica ( resistencia a la autoridad). Se procedió a verificar si los datos son correctos y los posibles registros policiales o solicitud alguna que pudiera presentar, por ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), sin embargo en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia de que durante el procedimiento no se pudo contar con testigos presénciales, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos y visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Inmediatamente se le impuso al detenido quien se identifico como EDGAR ALEXANDER MARQUEZ JIMENEZ, de su Derecho a ser Oídos establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren lo harán voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando cada uno por separado, a viva voz su deseo de no querer declarar.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “.Oída la solicitud fiscal, y de la revisión de las actas, esta defensa no hace oposición a la solicitud de libertad sin restricciones, por lo que solicito le sea restituida la libertad a mis representados. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Sexto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de algún hecho punible, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha 15-01-2012, siendo en horas de la tarde funcionarios policiales efectuaron la detención del imputado de autos, luego que los mismos en forma agresiva se resistencia al llamado de alto y posterior requisa personal que pretendiese dichos funcionarios en el cumplimiento de su deber, pero en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del EDGAR ALEXANDER MARQUEZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo le hace del conocimiento al Imputado de autos que no se materializara la libertad en virtud de que pesa sobre el una orden de aprehensión dictada por este Tribunal en esta misma fecha en el asunto Nº RP01P2013000302, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL BASTARDO RODRIGUEZ (OCCISO) y que fija como fecha para la audiencia oral de imposición el día de hoy, prescindiendo de librar boletas de notificación en virtud de encontrase en esta sala de audiencia las partes. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil trece (18/01/2013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA