REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000678
ASUNTO : RJ01-P-2012-000039
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Dieciocho (18) de Enero de dos mil Trece (2013), siendo las 03:30 p.m., se constituyó en la sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada del Secretario Judicial ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y del Alguacil ADEL LEMUS a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa Nº RJ01-P-2012-000039, en virtud de Orden de Aprehensión dictada en contra de los ciudadanos EDINSON JOSE MOREY MOREY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-29.721.004, estado civil soltero, soltero, de 18 años de edad, residenciado en barrio Cumanagoto I, vereda D, casa S/Nº, Parroquia Ayacucho Cumaná, Estado Sucre; THOMAS JOSE SALAZAR SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.249.355, soltero, Marilelis Salazar y Thomas Salazar, residenciado en barrio Campeche, sector villa campestre, calle 06, casa sin número, Parroquia Ayacucho Cumaná, Estado Sucre, JESUS ENRIQUE PATIÑO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.507.325, soltero, residenciado en barrio Cumanagoto I, calle principal, casa Nº 15, Parroquia Ayacucho Cumaná, Estado Sucre; por hallarse presuntamente incursos (los dos primeros de los nombrados vale decir; Edinson José Morey Morey y Thomas José Salazar) en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406, con premeditación y alevosía, concatenado con el Artículo 424, todos del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 con premeditación y alevosía concatenado con el art. 83 y 84 ord 3° todos del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, (el otro imputado vale decir Jesús Enrique Patiño Brito Alias ‘Abelito Chuchu’) en perjuicio de MARVAL CASTILLO FERNANDO JOSE (occiso), ello con motivo de haberse concretado la aprehensión en cuanto respecta al ciudadano THOMAS JOSE SALAZAR. Se verificó la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de Sala y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado THOMAS JOSE SALAZAR y el Defensor Privado ABG. JEAN CARLOS ESTEVES. Acto seguido el Tribunal le pregunta al imputado si cuanta con abogado de confianza que lo asista, manifestando el mismo contar con la defensa del Defensor Privado ABG. JEAN CARLOS ESTEVES, y estando presente el abogado ABG. JEAN CARLOS ESTEVES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 182.765, con domicilio procesal en avenida panamericana, quinta Isabel Maria, casa Nº 2, Cumaná, Estado Sucre, quien encontrándose presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y se impuso de las actuaciones. En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer a las partes del contenido de la decisión mediante la cual se ordenara la aprehensión del imputado, quien se dio por notificado.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: la Fiscalía ratifica la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de THOMAS JOSE SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.249.355, soltero, residenciado en barrio Campeche, sector villa campestre, calle 06, casa sin número, Parroquia Ayacucho Cumaná, Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406, con premeditación y alevosía, concatenado con el Artículo 424, todos del Código Penal Vigente, en virtud que en fecha 12-02-2012, el ciudadano MARVAL CASTILLO FERNANDO JOSE hoy occiso, en hora de la tarde se encontraba en el porche de su residencia ubicada en el Barrio Cumanagoto I,vereda 05 casa Nº 02, de esta ciudad de cumana cuando de pronto fue llamado por el ciudadano JESUS ENRIQUE PATIÑO BRITO, alias ABELITO CHUCHU, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.507.325, quien era conocido por este , razón por la cual acudió al llamado que hacia desde una pequeñas ventanas del porche en su parte externa, al momento de apersonarse la victima, fue sorprendido por los ciudadanos EDINSON JOSE MOREY MOREY, alias SIMONCITO, THOMAS JOSE SALAZAR alias CABALLITO y un adolescente apodado RAMON BOQUITA, quienes lo visualizan desde otras pequeñas ventanas del porche de su residencia y provistos de armas le efectuaron varios disparos causándole una sola herida en el lado derecho del cuello la cual le ocasiono la muerte, tal y como se desprende de autopsia que fuese practicada. Estos hechos fueron presenciados por los ciudadanos YAJAIRA MARVAL Y ALFREDO VELIZ de la diligencia de investigación que hasta el presente momento adelanta la representación fiscal se llegó a la conclusión, estamos en presencia de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406, con premeditación y alevosía, concatenado con el Art. 424, todos del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, para los ciudadanos EDINSON JOSE MOREY MOREY, alias SIMONCITO, THOMAS JOSE SALAZAR alias CABALLITO, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 con premeditación y alevosía concatenado con el art. 83 y 84 Ordinal 3° todos del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos en lo que respecta a JESUS ENRIQUE PATIÑO BRITO alias ABELITO CHUCHU, en perjuicio de MARVAL CASTILLO FERNANDO JOSE (occiso) ello se desprende de los siguientes elementos de convicción: Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Estadal Cumaná (folio 2 y su Vto.,24,25,26); Inspección Al Sitio Del Suceso Nº 00419, practicada al cuerpo del hoy occiso, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Estadal Cumaná (Folio 04 y su vto.; INSPECCIÓN Nº 00420, practicada al cadáver, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 03 y Vto.); Acta De Entrevista, rendida por la ciudadana YAJAIRA MARVAL (folio 07 y su vto.); Acta De Entrevista, rendida por la ciudadano ALFREDO VELIZ (folio 09 y su vto.10); Protocolo De Autopsia Nº A-63-2011, realizado al cuerpo de sin vida de MARVAL CASTILLO FERNANDO JOSE, suscrito por el Dr. Alcira Zaragoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.(folio 16 y su vto.); Registro Cadena De Custodia De Evidencia Físicas, (folio 18 Vto. y 20 y su vto.); Acta De Entrevista, rendida por la ciudadano VICTORIA CASTILLO (folio 22 y su vto.); Acta De Entrevista, rendida por la ciudadano MARVAL EDILEYSIT (folio 23 y su vto.); Certificado De Defunción de MARVAL CASTILLO FERNANDO JOSE (OCCISO) (copia certificada folio 27). Tal solicitud de privación que respetuosamente efectúa esta representación fiscal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, solicito asimismo que se siga la causa de conformidad con las previsiones del procedimiento ordinario, solicito asimismo copia simple del acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado THOMAS JOSE SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.249.355, soltero, residenciado en barrio Campeche, sector villa campestre, calle 06, casa sin número, Parroquia Ayacucho Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, exponiendo seguidamente: yo en ningún momento hice nada de eso, yo soy inocente, yo no tengo ningún apodo yo desde que nací me llamo Thomas. Es todo. Se deja constancia que la fiscal del ministerio publico ni la defensa realizaron preguntas al imputado. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensor Privado quien expuso: escuchada como ha sido la exposición del ministerio publico donde solicita se mantenga privado de libertad a mi defendido por orden de aprehensión emitida por este tribunal esta defensa observa que efectivamente de las revisión de las actuaciones practicadas hasta la presente fecha no emanan elementos de convicción suficiente que hagan presumir que mi defendido haya tenido algún tipo de participación en los hechos imputados por la representación fiscal y como quiera que el derecho a la libertad es de orden constitucional solicito muy respetuosamente ciudadano juez le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa por cuanto mi defendido TOMAS SALAZAR, presenta aptimatismo hipermetrópicos en ambos ojos papiledema bilateral simétrico por hedemos cerebral post traumático por herida de arma de fuego lo que encontrándose en un centro de reclusión empeoraria gravemente su salud aunado a esto con los artículos 46 y 83 de nuestra carta magna, en este mismo acto consigno copia simple del informe medico constante de nueve folios realizado a mi representado en el supuesto negado de que este tribunal no comparta el criterio de esta defensa invocando en tal sentido el principio de presunción de inocencia consagrado en los artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 237 y 238 referido a la obstaculización de la justicia en el presente caso y el peligro de fuga, es por lo que esta defensa solicita una medida sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , en caso de mantenerse la privativa de libertad solicito que mi representado sea trasladado al cicpc a los fines de que sea evaluado ante el medico forense para si constatar lo aquí expuesto y solicito con todo respeto ciudadano juez su resguardo en la comandancia de la policía del estado a los fines de resguardar su integridad físico por cuanto mi defendido me ha manifestado que ha presentado fuertes amenazas en el internado judicial solicitud que hago a fin de cumplir con el articulo 43 del código orgánico procesal penal. Es todo”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasó a realizar su pronunciamiento de la siguiente manera: vista la solicitud de privación judicial preventiva de libertad realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Control, considera que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Estadal Cumaná (folio 2 y su Vto., 24, 25, 26). INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO Nº 00419, practicada al cuerpo del hoy occiso, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Estadal Cumaná (Folio 04 y su vto.) INSPECCIÓN Nº 00420, practicada al cadáver, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Estadal Cumaná. (Folio 03 y Vto.) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana YAJAIRA MARVAL (folio 07 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadano ALFREDO VELIZ (folio 09 y su vto.10). PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-63-2011, realizado al cuerpo de sin vida de MARVAL CASTILLO FERNANDO JOSE, suscrito por el Dr. Alcira Zaragoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 16 y su vto.) REGISTRO CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, (folio 18 Vto. y 20 y su vto.) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadano VICTORIA CASTILLO (folio 22 y su vto.)ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadano MARVAL EDILEYSIT (folio 23 y su vto.) CERTIFICADO DE DEFUNCION de MARVAL CASTILLO FERNANDO JOSE (OCCISO) (copia certificada folio 27). Los elementos de convicción antes descritos, constituyen fundados elementos de convicción, suficientes para estimar, que el ciudadano EDINSON JOSE MOREY MOREY, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible encuadrado por la representación fiscal en el tipo penal denominado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406, con premeditación y alevosía, concatenado con el Artículo 424, todos del Código Penal Vigente, con lo cual, se llenan los extremos al cual se contrae el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima igualmente esta juzgadora, que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Por lo que de conformidad con lo pautado en el Artículo 236 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el artículo 237 parágrafo primero y el artículo 238 eiusdem, es decir, que se puede observar la existencia de un hecho punible de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, hay suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado de autos, así como la obstaculización al proceso, es por lo que se decreta con lugar la solicitud fiscal de ratificar la orden de aprehensión en contra del ciudadano: THOMAS JOSE SALAZAR alias ‘CABALLITO’ y JESUS ENRIQUE PATIÑO BRITO alias ‘ABELITO CHUCHU’ y decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra EDINSON JOSE MOREY MOREY (en virtud de haberse hecho efectiva su aprehensión); por lo que se desestima el pedimento de la defensa y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 237, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano THOMAS JOSE SALAZAR SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.249.355, soltero, Marilelis Salazar y Thomas Salazar, residenciado en barrio Campeche, sector villa campestre, calle 06, casa sin número, Parroquia Ayacucho Cumaná, Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406, con premeditación y alevosía, concatenado con el Artículo 424, todos del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 con premeditación y alevosía concatenado con el art. 83 y 84 ord 3° todos del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, (el otro imputado vale decir Jesús Enrique Patiño Brito Alias ‘Abelito Chuchu’) en perjuicio de MARVAL CASTILLO FERNANDO JOSE (occiso), quien quedará recluido en la Comandancia de Policía. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que el ciudadano THOMAS JOSE SALAZAR, cédula de identidad Nº V-25.249.355 (expediente de ese órgano de investigación K-12-0174-00479) sea excluido del Sistema SIIPOL como persona solicitada en razón de haberse materializado la aprehensión que se ordenara en contra del mismo. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase en su oportunidad, las presentes actuaciones, adjunto a oficio, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que le sea realizado examen medico a legal a fin de verificar si el mismo puede quedar recluido en el centro penitenciario destinado. En consecuencia Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a fin de que sea trasladado el imputado de autos hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el día lunes 21-01-2013. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil trece. (18/01/2.013). Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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