REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007259
ASUNTO : RP01-P-2012-007259

APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:30 AM, se constituyó en la Sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, el Juzgado Primero de Control, presidido por el Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. PENELOPE BELMONTE el Alguacil DIEGO CENTENO, en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa Nº RP01-P-2012-007209, seguida al ciudadano WILMER JESUS RUIZ SALAZAR, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.777.477, de estado civil soltero, Residenciado en Punta de Araya, Sector el Barrio, a 10Mts de la plaza hacia la panadería, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; nacido en fecha 28/12/1984, de profesión u ocupación Pescador, hijo de Carmen de Ruiz y Willians Ruiz. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. ROLNAR SANABRIA; el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; y la defensa pública Tercera, Abg. LUISANNI COLON.
DE LA SOLICITUD FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Ratifico ante este Tribunal el escrito acusatorio recibido por este Tribunal en fecha 15-10-2012 y que consta en los folios del 22 al 23 donde se acusa formalmente al ciudadano WILMER JESUS RUIZ SALAZAR, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD y OCULTAMEINTO DE ARMA Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, ambos previsto en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con los Artículos 8 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de octubre de 2012, siendo las 3:30 p.m., aproximadamente cuando funcionarios adscritos al IAPES, estación policial CRUZ SALMERON ACOSTA, ciudadanos GONZALO LUNAR, JESUS HERNANDEZ, JOSE MATA, OSCAR HERNIQUEZ, JOSE FRANCISCO MATA, CRUZ PÉRES y MIGUEL ANDRADEZ, encontrándose dando cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente acordada por el Tribunal Tercero de Control de esta sede, la cual se realizaría específicamente, en el sector el barrio , calle los ranchos, casa sin numero, construida en bloques frisada y pintada de color rosada, puerta principal de color marrón, ventanas de bloques frisados y pintadas en color rosado, una vez en la dirección proceden a tocar la puerta abriéndola un ciudadano quien señaló llamarse Wilmer al que se le identificaron como funcionarios policiales, se le pregunta por la ciudadana Digna Maza, propietaria de la vivienda, indicando dicho ciudadano que la misma no se encontraba y que él residía en la casa, notificándole que permitiera el ingreso a la casa, autorizando este la revisión proceden los funcionarios GONZALO LUNAR Y CRUZ PÉREZ a realizar la revisión del pasillo principal, primera segunda y tercera habitación, al entrar a la cuarta habitación que se encontraba en la parte trasera de la vivienda en presencia de los testigos avistan una cesta de ropa sucia, la cual al ser revisada encuentran una cartera de color morado, que contenía en su interior treinta y dos envoltorios de material sintético de color verde contentivos en su interior de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, continuando con la revisión se pudo incautar en una caja de cartón, forrada de papel de aluminio, contentiva de 19 envoltorios de papel sintético color azul, contentiva a su vez de residuos vegetales de droga denominada Marihuana, con un peso neto de 23 gramos con 180 mg., una bolsa amarilla contentiva en su interior de un envoltorio de regular tamaño de papel de aluminio, el cual contenía un papel sintético transparente en su interior con un polvo blanco de la droga denominada Cocaína, con un peso neto de 37 gramos con 530 mg., una tijera, una hojilla, cuatro bolsas azules, 150 bolívares, continuando con la revisión al levantar el colchón de la cama incautaron un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, con dos cartuchos 9 mm sin percutir, luego revisaron el baño y la cocina no encontrando otro elemento de interés criminalistico, quedando detenido e identificado como WILMER JESUS RUIZ SALAZAR, no sin antes imponerlo del motivo de su detención, amparado en el artículo 127 del COPP, trasladándolo al comando, junto con lo incautado, es decir, la droga y el dinero. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se ratifique la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en Flagrancia del imputado antes mencionado. Así mismo, solicito que conforme lo dispone el artículo 116 de la Constitución Nacional se decreta la incautación y aseguramiento preventivo de los billetes incautados es decir; Uno de Cincuenta bolívares serial K12153433, Cuatro de Veinte Bolívares seriales P31420038, N68909754, S33569231, R36188579 y Dos Billetes de Diez Bolívares seriales L21694448 y P24572820, incautados en el procedimiento. Es todo”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales, considera que la acusación presentada por el Ministerio Público no reúne los requisitos contenidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito no se admita la misma, sin embargo en caso de diferir este Tribunal del criterio de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por el representante fiscal y solicito sean tomadas en cuenta las pruebas ofrecidas por esta defensa a favor de mi defendido y que constan en el folio 79 de la presente causa par un eventual juicio oral y público. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano WILMER JESUS RUIZ SALAZAR, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado WILMER JESUS RUIZ SALAZAR; por el delito de WILMER JESUS RUIZ SALAZAR por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 13-09-2012, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 62 al 66, ambos inclusive de la presente causa siendo estas testigos, funcionarios y expertos y las pruebas ofrecidas por la defensa cursantes en el folio 79, siendo éstas, las declaraciones de testigos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional, y libre de coacción o apremio: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal primero de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el acusado WILMER JESUS RUIZ SALAZAR; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD y OCULTAMEINTO DE ARMA Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, ambos previsto en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con los Artículos 8 y 9 de la Ley de Armas de Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 13-09-2012; todo, de conformidad con el artículo 314 del COPP. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano WILMER JESUS RUIZ SALAZAR; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD y OCULTAMEINTO DE ARMA Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, ambos previsto en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con los Artículos 8 y 9 de la Ley de Armas de Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná a los dieciséis días del mes de enero de dos mil trece (16/01/2.013). Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA