REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000995
ASUNTO : RP01-P-2011-000995
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de enero de dos mil trece (2013), siendo las 03:50 a.m., se constituyó en la Sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control (por prolongación de audiencias anteriores), a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario Judicial de Sala, Abg. NICKSON SALAZAR PEÑA y del Alguacil HENRRY GONZALEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2011-000995, la causa seguida contra del ciudadano JUAN MIGUEL URBANEJA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.125.739, soltero, de 36 años de edad, nacido el 01/07/1974, de oficio chofer y residenciado en el Cumanagoto I, calle principal, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre. En presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO, la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 01, la victima HEISI LICET GAMBOA y el imputado antes mencionado, previo traslado.
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente le Concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: Primeramente ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, por hechos ocurridos en fecha 27/02/2011 cuando la victima de autos interpone denuncia toda vez que se encontraba cerca de la iglesia Virgen del Valle con su hija, cuando le salió de repente el imputado de autos manifestando que quería hablar con ella y esta se negó a hablarle por lo que el ciudadano la agarró por detrás y comenzó a puyarle el cuerpo con un objeto que la misma no pudo observar y a lo que ella empezó a gritar el ciudadano y la soltó. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal, así como todos los medios de pruebas promovidos y se DICTE EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO asimismo solicito se mantenga la medida de privación. Es todo”.
DERECHO DE PALABRA DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le otorga la palabra a la victima HEISI LICET GAMBOA, quien manifestó lo siguiente: “lo que dijo la fiscal fueron los hechos aquí tengo mis marcas, y tengo secuelas, me están haciendo terapias, gracias a la terapias me he mejorado, el señor pasaba en un camión de pollo por mi casa y me amenaza.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal EL CUAL EXPONE: “yo reconozco que hubo problemas, yo salí en libertad, yo la única vez que he visto a esta señora fue en el ambulatorio del cumanagoto y desde ahí no la he visto mas desde que salí en libertad, doctor yo quiero que me traslade para el internado judicial, porque no quiero estar mas en la policía.
LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien expuso: “escuchado lo manifestado por la victima y mi defendido y de las revisiones que se hicieron en la actas que conforman el presente asunto, en relación al sustento de la acusación fiscal, considera procedente y ajustado derecho esta defensa, solicitar la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar este por si solo, fundamentos serios, para el enjuiciamiento oral y publico de mi representado, no contando la acusación fiscal, con esa relación clara y precisa y circunstancial del hecho punible, concordantes con los fundamentos de la imputación, y expresión de ese precepto jurídico aplicado por el ministerio publico, como lo fue a mi representado por el delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, con la agravante establecida en la ley especial, en el articulo 65, observando esta defensa, varios numerales de dicho articulo a los cuales el Ministerio Publico no hizo referencia, y considerando esta defensa que con tal agravante, incurrimos en una doble agravación con respecto, al porque califico la acción de mi defendido, en el delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, es mas, no indican el Ministerio Publico, porque el homicidio es calificado, cuando así lo exige la norma al momento que deba realizarse algún tipo de imputación y mas aun, que en este acto como lo es de audiencia preliminar, pedimento que debe traer como consecuencia la no admisión de la acusación fiscal en consecuencia el sobreseimiento, facultad esta que otorga la norma al ciudadano, si bien es cierto, que el presente acto, es para debatir los fundamentos de derechos, tomando en cuenta que dicho acto es para depurar el proceso, y de igual manera le da la facultad al Juez de controlar, considero oportuno quien aquí defiende, indicar que si hacemos un análisis de los hechos narrados por Ministerio Publico en esta sala, de las cuales hace alusión a esa acción ejercida por mi representado y la cual fue recogida en examen medico legal, es evidente, que la conducta de mi defendido no encuadra en el cuestionado tipo penal, obviándose que esa heridas, fueron pulsos cortantes mas no punzó penetrante y ambos exámenes médicos citados y ofrecidos por el Ministerio Publico, indica ambos, una asistencia medica por un día, un tiempo de curación e incapacidad de 8 días y no secuelas, situación esta, no confunden por lo indicado por la victima en esta sala de anuencia, pudiendo prosperar en el caso de que Tribunal discrepe de la solicitud ante la desestimación de la acusación mas bien una admisión parcial en torno a la cambio de calificación jurídica, a todo evento de no compartir lo señalada y de ser pasado en presente asunto a juicio en virtud de la comunidad de las pruebas hago mía las ofrecidas por al Ministerio Público, por otra parte es menester, solicitar en atención de la presunción de inocencia el estado de libertad y la afirmación de libertad, una medida menos gravosa de posible cumplimiento de las establecidas en el 242 número 03 del en concordancia al 250, del COPP, tomando en cuenta el tiempo que tiene privado mi representado sin ser Juzgado Oral y públicamente ha aportado un domicilio estable, y no se desprende la voluntad de no someterse al proceso, y se ha dejado constancia de que manera pueda incumplir, pudiendo prosperar la aludida medida, solicito copia simple es todo.”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN MIGUEL URBANEJA, el cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 65 de la ley especial, en perjuicio de HEISI LICET GAMBOA, así como los alegatos de la defensa, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A HACER EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: COMO PUNTO PREVIO, ESTE TRIBUNAL PROCEDE A PRONUNCIARSE, Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN MIGUEL URBANEJA el cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 65 de la ley especial, en perjuicio de HEISI LICET GAMBOA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 27/02/2011 cuando la victima de autos interpone denuncia toda vez que se encontraba cerca de la iglesia Virgen del Valle con su hija, cuando le salió de repente el imputado de autos manifestando que quería hablar con ella y esta se negó a hablarle por lo que el ciudadano la agarró por detrás y comenzó a puyarle el cuerpo con un objeto que la misma no pudo observar y a lo que ella empezó a gritar el ciudadano y la soltó. Desestimando la solicitud de la defensa de solicitud de sobreseimiento, desestimación de la acusación y de la medida menos gravosa, existiendo los elementos de convicción que permita fundamentar que el imputado es el autor o participe del delito calificado por el Ministerio Publico los elementos de convicción, para atribuirle la participación que se desprenden del presente asunto cursan al folio 04 el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde se deja constancia de las circunstancias como fue aprehendido el imputado. Al folio 12 declaración rendida por quien en ese momento la acompañaba, que resultó ser la hija de éste, ciudadana NAYIBER DEL CARMEN GAMBOA VASQUEZ, avalando la ocurrencia del hecho; al folio 15 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A la par de ello cursa resultas de examen médico legal practicado a la víctima, cursante al folio 19 a la ciudadana Getsy Gamboa, reportando cuatro (4) heridas punzo cortantes de dos (02) centímetros suturadas, localizadas en la región escapular derecha, una en región escapular izquierda, dos en región central tórax postero-superior; contusión equimótica flanco derecho con excoriación a ese nivel, una excoriación hipocondrio derecho y una en cada flanco; un (01) día de asistencia médica; un tiempo de curación e incapacidad de ocho (08) días; sin secuelas. Por último al folio 20 se evidencia memorando SIIPOL SAIME N° 364 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial; por lo que en atención a los hechos antes plasmados y a las resultas de la evaluación médico legal. Así mismo se desestima la solicitud de medida cautelar por considerar que no han cambiado las circunstancias que dieron motivo a la privación de la Libertad. Tercero: se admite las pruebas promovidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico que cursan a los folios 124 al 137. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al imputado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al imputado si admitía los hechos, manifestando la misma, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no querer admitir los hechos y que desea ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del imputado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Primero de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra del ciudadano JUAN MIGUEL URBANEJA, el cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 65 de la ley especial, en perjuicio de HEISI LICET GAMBOA; por los hechos ocurridos en fecha en fecha 27/02/2011 cuando la victima de autos interpone denuncia toda vez que se encontraba cerca de la iglesia Virgen del Valle con su hija, cuando le salió de repente el imputado de autos manifestando que quería hablar con ella y esta se negó a hablarle por lo que el ciudadano la agarró por detrás y comenzó a puyarle el cuerpo con un objeto que la misma no pudo observar y a lo que ella empezó a gritar el ciudadano y la soltó. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 65 de la ley especial, en perjuicio de HEISI LICET GAMBOA. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JUAN MIGUEL URBANEJA, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 314 del COPP, dicta auto de apertura a juicio oral y público. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, haciéndole el cambio de reclusión desde la Comandancia de la Policía hasta el Internado Judicial Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del estado Sucre a los fines de que trasladen al imputado hasta las instalaciones del Internado Judicial Penal del estado sucre. Líbrese Oficio al internado judicial a los fines de que lo acepten en esas instalaciones. En Cumaná a los dieciséis días del mes de enero del año dosmil trece (16/01/2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
EL SECRETARIO
ABG. IVETTE FIGUEROA
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