REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001786
ASUNTO : RP01-P-2009-001786
AUDIENCIA PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES
Realizada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de Enero del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:30 AM, se constituyó en sala la Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. PENELOPE BELMONTE y el Alguacil DIEGO CENTENO a fin de celebrar la AUDIENCIA PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL, en la presente la causa RP01-P-2009-001786; seguida en contra del imputado FRANCISCO MANUEL BERMUDEZ JIMENEZ, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.597.405, soltero, de oficio Albañil, residenciado en Sector Vista al Mar, Mole Piedra, Municipio Cruz Salmerón Acosta Cumana, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de YUBRI MARIA GARCIA HERNANDEZ.
Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, el acusado de autos, quien se encuentra en libertad y la víctima.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorga la palabra a la Defensa Pública quien expuso: La defensa, visto el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a mi representado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la extinción de la acción penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 49º numeral 7, y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Acto seguido se le impone al ciudadano FRANCISCO MANUEL BERMUDEZ JIMENEZ; del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia y en caso de querer hacerlo a rendirla sin juramento seguidamente se le otorga la palabra quien manifestó: No querer declarar. Es todo
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Acto seguido se le otorga la palabra a la víctima, ciudadana: YUBRI MARIA GARCIA HERNANDEZ, quien manifiesta: Quiero manifestar que el ciudadano FRANCISCO MANUEL BERMUDEZ JIMENEZ, no me ha vuelto a molestar. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado, quien manifiesta: Vistas como han sido las actas que rielan a la causa principal, del Informe Final cursante al folio 103 de la presente causa, se observa que la evolución del acusado durante el lapso del régimen de prueba fue satisfactoria, es por lo que esta representación fiscal solicita sea decretado la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 49º numeral 7, y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano FRANCISCO MANUEL BERMUDEZ JIMENEZ; ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por este Tribunal, se observa que efectivamente el acusado FRANCISCO MANUEL BERMUDEZ JIMENEZ;, cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, tal como puede apreciarse al folio 103 de la presente causa informe final suscrito por la Licenciada Carmen Emilia Osuna Quijada, Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Cumaná, Región Oriental, en el cual se indica que el imputado FRANCISCO MANUEL BERMUDEZ JIMENEZ; cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por este Juzgado, en fecha 21/03/2011, y en virtud que la evolución del mismo durante el lapso del régimen de prueba fue satisfactoria; asimismo la victima ha manifestado que el acusado no ha vuelto a molestarla, es por ello, que este Tribunal Primero de Control, en atención a la disposición contenida en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, y, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado FRANCISCO MANUEL BERMUDEZ JIMENEZ;, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUBRI MARIA GARCIA HERNANDEZ todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano FRANCISCO MANUEL BERMUDEZ JIMENEZ, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.597.405, soltero, de oficio Albañil, residenciado en Sector Vista al Mar, Mole Piedra, Municipio Cruz Salmerón Acosta Cumana, Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUBRI MARIA GARCIA HERNANDEZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa al Archivo Central para su Archivo definitivo. Con la lectura de la presente acta, quedan notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná a los catorce días del mes de enero del año dos mil trece (14/01/2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CARASPE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA
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