REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000113
ASUNTO : RP01-P-2013-000113
Celebrada como fuere en el día hoy, nueve (09) de enero del años dos mil trece (2013), siendo las 03:17 PM, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. ROSSANNA HERNANDEZ y el Alguacil PEDRO PADRINO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa Nº RP01-P-2013-000113 seguida al imputado JESÚS RAMÓN ASTUDILLO SARACUAL, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero jubilado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.924.963, natural de Cumana, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 01-03-1944, de 68 años de edad, hijo de Paulino Maestre y Pablo Astudillo y Delmira de Astudillo, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Sector la Esperanza nueva Constitución, Calle Principal, Casa S/N, de esta ciudad, teléfono 04248031210, En presencia de La Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO SÁNCHEZ, el Defensor Publico NO. 01 de guardia Abg. ELIZABETH BETANCORUT y del imputado en autos previo traslado desde la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, el acto se desarrolló en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la fiscalia décima del ministerio público “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JESÚS RAMÓN ASTUDILLO SARACUAL, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero jubilado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.924.963, natural de Cumana, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 01-03-1944, de 67 años de edad, hijo de Paulino Maestre y ROSA GARCIA, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Sector la Esperanza nueva Constitución, Calle Principal, Casa S/N, de esta ciudad, teléfono 04248623566, en virtud de que no se desprende la denuncia y las presentes actas delito alguno no hago imputación y me reservo el derecho legal para hacerlo y una vez realiza da la investigación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 91 numeral primero solicito que sean revocadas las medidas impuesta por el órgano receptor Ahora bien, por considerar que no existen elementos suficientes para solicitar alguna otra medida. Ciudadano Juez esta Representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES favor del imputado JESÚS RAMÓN ASTUDILLO SARACUAL, plenamente identificado y así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.-
DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUTADO Y DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano RAMÓN ASTUDILLO SARACUAL del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando: manifestando el imputado No Querer Declarar Es todo.- Seguidamente se le concedió la palabra al Defensora Publica Penal Ordinario Quien manifestó: “Esta Defensa no hace oposición a la solicitud planteada por el Ministerio Público, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.-
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por, La Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO SÁNCHEZ en contra del imputado de autos RAMÓN ASTUDILLO SARACUAL, ; este Juzgado Primero de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir actuaciones relacionadas con la detención del Ciudadano JESÚS RAMÓN ASTUDILLO SARACUAL, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero jubilado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.924.963, natural de esta ciudad, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 01-03-1944, de 67 años de edad, hijo de Paulino Maestre y ROSA GARCIA, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Sector la Esperanza nueva Constitución, Calle Principal, Casa S/N, de esta ciudad, teléfono 04248623566, quien según actuaciones de la comisión ejecutante fue detenido luego que el mismo le causara agresiones verbales a la ciudadana NARCIRYS DEL VALLE MOTA RONDON,. En este sentido se le dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura I-986.269 por uno de los delitos contemplado en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cabe resaltar que el ciudadano detenido fue devuelto a la Comisión para que fuese trasladado hacia a su respectivo deposito a la orden de las Fiscalías conocedoras de la causa. De igual forma, se evidencia de las actas policiales que al momento de la detención no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 236 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar, este Juzgado Primero de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas que conforman el expediente y que sirven de sustento a la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber, el acta policial cursante al folio 02; así tenemos entonces que exigiendo la Norma Adjetiva Penal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal deben ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia, se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado JESÚS RAMÓN ASTUDILLO SARACUAL, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero jubilado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.924.963, natural de esta ciudad, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 01-03-1944, de 67 años de edad, hijo de Paulino Maestre y ROSA GARCIA, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Sector la Esperanza nueva Constitución, Calle Principal, Casa S/N, de esta ciudad, teléfono 04248623566.asimismo se acuerda revocar las medias impuesta por el órgano receptor. Se ejecuta la libertad de los imputados desde la sala de audiencias, haciendo constar que los mismos se retiran en perfecto estado físico.- Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná a los diez días del mes de enero del año dos mil trece (10/01/2.013). Años 202° de la
Independencia y 153 de la Federación.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE
SECRETARIA
ABG. ROSSANNA HERNANDEZ
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