REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000112
ASUNTO : RP01-P-2013-000112
Celebrada como fuere en el día de hoy, nueve de enero del año dos mil trece (09/01/2013), siendo las 5:25 p.m., se constituyó en la Sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, quien se acompaña de la Secretaria de Guardia ABG. DESIREE LÓPEZ y del Alguacil RICARDO TORREN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa Nº RP01-P-2013-000112 seguida en contra de los ciudadanos: UBALDO RAFAEL GARCIA PADRINO, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 31-07-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario activo del IAPES, titular de la cédula de identidad No. V-17.539.194, hijo de los ciudadanos Noris Padrino y Cruz García, residenciado en la Urbanización Super Bloque, bloque 25, apartamento 02-04, piso Nº 02, de esta ciudad, Municipio Sucre del Estado Sucre, Telf. 0414-0869106 y CARLOS RAFAEL MARVAL GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 28-01-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad No. V-19.538.974, hijo de los ciudadanos Eslave Margarita Marval y José Luís Benítez, residenciado en el Barrio la Llanada, sector 01, vereda 26, casa número 14, de esta ciudad, Municipio Sucre del Estado Sucre, Telf.0414-394-0568.en presencia de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, los abogados privados ARMANDO ACUÑA, y HERNAN ORTIZ y los imputados de autos previo traslado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación de Cumaná, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, el acto se desarrolló en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputados, a los ciudadanos UBALDO RAFAEL GARCIA PADRINO y CARLOS RAFAEL MARVAL, plenamente identificados en acta, por hechos ocurrido en fecha 07-01-2013 siendo las 04:40 de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas recibieron llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino por su tono de voz, quien no quiso identificarse por temor a represalias, informando que en la Urbanización los Super Bloques, bloque 25, tercer piso de esta ciudad, se encontraban varias personas desconocidas realizando disparos al aire, poniendo en peligro de vida a los residentes de dicho urbanismo, motivo por el cual se trasladaron los funcionarios hacia la citada dirección a fin de verificar la información suministrada vía telefónica, una vez presente en el referido lugar y de realizar varias pesquisas con el vecino del sector, lograron ubicar el edificio en cuestión, donde se trasladaron hacia el tercer piso logrando avistar a dos personas de sexo masculino en el pasillo del mismo, quienes se le dio la voz de alto, identificándose como funcionarios adscritos al Cuerpo detectivesco, acatando los mismos a dicha orden, se les pidió que exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico que pudieran tener adherido a su cuerpo , manifestando ambos estar armados , procediendo los funcionarios a efectuarle una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole dos armas de fuego, tipo pistolas, calibre 9mm, con sus seriales limados, una marca Pietro Beretta, con su cargador contentivo de 06 balas del mismo calibre y la otra marca Glock, con su cargador contentivo de 04 balas del mismo calibre, comunicándole los funcionarios a los ciudadanos que quedarían detenido por el Porte Ilícito de Arma de Fuego, leyéndole sus derechos constitucionales, quedando identificados como los ciudadanos UBALDO RAFAEL GARCIA PADRINO y CARLOS RAFAEL MARVAL, plenamente identificados en acta, cabe destacar que los funcionarios para el momento del procedimiento efectuado no lograron ubicar testigos algunos, trasladando a los referidos ciudadanos a la Sede del CICPC, verificando en el Sistema SIIPOL, constatando que el detenido CARLOS RAFAEL MARVAL, presenta un registro policial, según expediente K-11-0174-01081, de fecha 21-05-2011, por el delito de Homicidio y además una solicitud ante el Juzgado Sexto de Control del Estado Sucre , según expediente RP01-P-2012-007273, de fecha 18/10/2012, por el delito de Homicidio, colocándolo a la orden de esta representación fiscal. Ahora bien, como quiera que al momento de su aprehensión no se efectuó con testigos que corroborara los dichos de los funcionarios y por considerar que no existen elementos suficientes para solicitar alguna otra medida. Ciudadano Juez esta Representación Fiscal solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad favor de los imputados UBALDO RAFAEL GARCIA PADRINO y CARLOS RAFAEL MARVAL, asimismo consta en las referidas actuaciones que el ciudadano Carlos Rafael Marval Gutiérrez se encuentra solicitado por el Juzgado Sexto de Control, según expediente RP01P2012007273, por el delito de Homicidio, por lo que solicito se mantenga la mediada Privativa de libertad y que el mismo sea puesto a la orden del Tribunal Sexto de Control y así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.-
DE LAS DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los ciudadanos UBALDO RAFAEL GARCIA PADRINO y CARLOS RAFAEL MARVAL, del Precepto Constitucional establecido en el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa;” y se interrogó al imputado CARLOS RAFAEL MARVAL manifestando éste “no querer declarar” de igual manera se interrogó al imputado CARLOS RAFAEL MARVAL manifestando “no querer declarar. Es todo.- En este estado se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. HERNAN ORTIZ, Quien manifestó: “ Vista las actuaciones que cursan en la presente causa así como la solicitud fiscal esta defensa considera que aun cuando el Ministerio Público ha solicitado una medida menos gravosa establecida en el articulo 242, considera esta defensa que el acta – cursante al folio 01 y 02 no cuenta con testigos presenciales ni referenciales que pueden dar cuenta con el procedimiento efectuado por el CICPC, lo cual adminiculado a la misma constituiría un elemento de convicción en contra de nuestros asistidos, motivo por el cual considera esta defensa puede operar esta defensa Libertad Sin Restricciones a favor de los ciudadanos que hoy técnicamente asistimos, ya que el resto de la causa experticia y registros policiales son mero tramites administrativos propios de los organismos del estado, de no ser así y este tribunal acorde la solicitud fiscal, pues esta defensa aun cuando es una medida menos gravosa y restrictiva no le queda de otra adherirse a la solicitud fiscal, pero la solicitud propia es la Libertad Sin restricciones y en cuanto a lo establecido al folio 02 es decir una solicitud que según el SIIPOL, registra uno de nuestros defendidos específicamente Carlos Rafael Marval, dicha circunstancia efectivamente debe ventilarse antes un tribunal distinto del que hoy preside esta audiencia, razón por la cual esta defensa desconoce cual es el contenido de las actuaciones que presuntamente involucran a nuestro defendido por la comisión de un hecho punible y por tal circunstancia esta defensa técnica como no tiene las actuaciones en la mano no sabría sobre que debatir, es por lo que solicito ha este tribunal de Control lo coloque a disposición del Tribunal Sexto de Control, finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.-
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González en contra de los imputados de autos, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Primero de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha ocurrido en fecha 07-01-2013 siendo las 04:40 de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas recibieron llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino por su tono de voz, quien no quiso identificarse por temor a represalias, informando que en la Urbanización los Super Bloques, bloque 25, tercer piso de esta ciudad, se encontraban varias personas desconocidas realizando disparos al aire, poniendo en peligro de vida a loas residentes de dicho urbanismo, motivo por el cual se trasladaron los funcionarios hacia la citada dirección a fin de verificar la información suministrada vía telefónica, una vez presente en el referido lugar y de realizar varias pesquisas con el vecino del sector, lograron ubicar el edificio en cuestión, donde se trasladaron hacia el tercer piso logrando avistar a dos personas de sexo masculino en el pasillo del mismo, quienes se le dio la voz de alto, identificándose como funcionarios adscritos al Cuerpo detectivesco, acatando los mismos a dicha orden, se les pidió que exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico que pudieran tener adherido a su cuerpo , manifestando ambos estar armados , procediendo los funcionarios a efectuarle una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole dos armas de fuego, tipo pistolas, calibre 9mm, con sus seriales limados, una marca Pietro Beretta, con su cargador contentivo de 06 balas del mismo calibre y la otra marca Glock, con su cargador contentivo de 04 balas del mismo calibre, co0municandole los funcionarios a los ciudadanos que quedarían detenido por el Porte Ilícito de Arma de Fuego, leyéndole sus derechos constitucionales, quedando identificados como los ciudadanos UBALDO RAFAEL GARCIA PADRINO y CARLOS RAFAEL MARVAL, plenamente identificados en acta, cabe destacar que los funcionarios para el momento del procedimiento efectuado no lograron ubicar testigos algunos, trasladando a los referidos ciudadanos a la Sede del CICPC, verificando en el Sistema SIIPOL, constatando que el detenido CARLOS RAFAEL MARVAL, presenta un registro policial, según expediente K-11-0174-01081, de fecha 21-05-2011, por el delito de Homicidio y además una solicitud ante el Juzgado Sexto de Control del Estado Sucre , según expediente RP01-P-2012-007273, de fecha 18/10/2012, por el delito de Homicidio. Así mismo con los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 y 02 y vto, cursa Acta Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Cumaná, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputado de autos, A los folios 03y sus vueltos cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas en el presente procedimiento, al folio 10, cursa Memorando Nº 9700-174-SDC-033, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que el imputado de autos UBALDO RAFAEL GARCIA PADRINO NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES y el imputado de autos CARLOS RAFAEL MARVAL, presenta un registro policial, según expediente K-11-0174-01081, de fecha 21-05-2011, por el delito de Homicidio y además una solicitud ante el Juzgado Sexto de Control del Estado Sucre , según expediente RP01-P-2012-007273, de fecha 18/10/2012, por el delito de Homicidio . De igual forma, se evidencia de las actas policiales que al momento de la detención no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 236 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar, este Juzgado Segundo de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas que conforman el expediente y que sirven de sustento a la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber, el acta policial cursante al folio 02; así tenemos entonces que exigiendo la Norma Adjetiva Penal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal deben ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia, se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD PLENA a favor de los imputados : UBALDO RAFAEL GARCIA PADRINO, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 31-07-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario activo del IAPES, titular de la cédula de identidad No. V-17.539.194, hijo de los ciudadanos Noris Padrino y Cruz García, residenciado en la Urbanización Super Bloque, bloque 25, apartamento 02-04, piso Nº 02, de esta ciudad, Municipio Sucre del Estado Sucre, Telf. 0414-0869106 y CARLOS RAFAEL MARVAL GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 28-01-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad No. V-19.538.974, hijo de los ciudadanos Eslave Margarita Marval y José Luís Benítez, residenciado en el Barrio la Llanada, sector 01, vereda 26, casa número 14, de esta ciudad, Municipio Sucre del Estado Sucre, Telf.0414-394-0568.. Se ejecuta la libertad de los imputados desde la sala de audiencias por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; haciendo constar que los mismos se retiran en perfecto estado físico. Quedará detenido al ciudadano CARLOS RAFAEL MARVAL GUTIERREZ en calidad de deposito en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre por cuanto una vez revisado en el sistema Juris, se verificó que el referido ciudadano tiene solicitud de Orden de Aprehensión, en la causa RP01-P2012-007273, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, librada por el Juzgado Sexto de Control en fecha 18-10-2012, líbrese oficio al Juzgado Sexto de Control informando que fue puesto a la orden de ese Tribuna y que el ciudadano quedará recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre en calidad de deposito- Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cumaná. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas a los fines que el ciudadano sea trasladado hacia las instalaciones del IAPES, a los fines que quede detenido en calidad de depósito, a la orden del Juzgado Sexto de Control, por Orden de Aprehensión librada en fecha 18-10-2012, en la causa RP01-P2012-007273, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes y Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná a los diez días del mes de enero del año dos mil trece (10/01/2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. DESIREE LÓPEZ
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