REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 10 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000111
ASUNTO : RP01-P-2013-000111

Celebrada como fuere en el día de hoy, nueve de enero del año dos mil trece (09/01/2013), siendo las 04:20 p.m., se constituyó en la Sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, quien se acompañada del Secretario de Guardia ABG. DAYSBEL GALANTON y del Alguacil PEDRO PADRINO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa Nº RP01-P-2013-000111 seguida en contra del ciudadano: JOSÉ VICENTE MELCHOR MELCHOR, de nacionalidad venezolana, nacido en Cumaná en fecha 04/09/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, titular de la cédula de identidad No. V-24.690.298, hijo de los ciudadanos Elsa Ramona Melchor y José Vicente Hernández Guevara, residenciado en El Barrio El Peñón, Tercera calle de la Gran Sabana, casa Nº 19, detrás de la iglesia, Telf.: 0414-1931402, Municipio Sucre del Estado Sucre - En presencia de la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, la Defensora Pública Penal Primera en función de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOUR y el Imputado de autos previo traslado desde el CICPC, de esta ciudad.-
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal al ciudadano: JOSÉ VICENTE MELCHOR MELCHOR, por los hechos ocurridos en fecha 07/01/2013, siendo las 6:00 p.m. Se recibió una llamada de una persona con temor a identificarse por futuras represarías contra su integridad física, informando que en la AV principal, sector el dique, se encontraban tres sujetos, a bordo de un VEHÍCULO color plata, con actitud sospechosa, una vez dada la información acudieron funcionarios al lugar a bordo de unidades moto, una vez en el sitio lograron avistar frente a los semáforos tres (03) sujetos quienes se encontraban empujando un (01) VEHÍCULO marca CHEVROLET, modelo, EPICA, color, PLATA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, AÑO 2007, Serial de carrocería KLJVM54L77B075179, Serial de motor X25D1050191K, placas AGR-59J y un sujeto conduciendo la unidad, procediéndose a darle la voz de alto, siendo esta acatado por los mismos, tomándose las previsiones del caso y explicándole sobre el procedimiento, se les indico por parte de los funcionarios que si tenían algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo que lo mostraran, informando los mismos que no, efectuándose la revisión corporal amparados en los artículos 205 del COPP, haciéndose acompañar por el ciudadano ELEAZAR Y JOEL, quienes fungen como testigos en el presente hecho, incautándoseles al primero de los mencionados un teléfono celular marca Blackberry con un forro de color morado en el bolsillo y al segundo un teléfono marca Blackberry con un forro de color negro y un reloj de color plata al conductor del VEHÍCULO, procediéndose a efectuar la revisión del VEHÍCULO respectivo conforme a lo establecido al articulo 207 del mencionado código encontrándose debajo del asiento del copiloto un arma (01) de fuego tipo Escopeta, color plata y Negro, calibre 12 mm, marca COVAVENCA, seriales 18284, contentivo en su interior de un (01) cartucho del mismo calibre, color azul y dorado, ubicándose también tres (03) teléfonos celulares, uno marca Movilnet, modelo ZTE, color rojo con negro, otro marca Nokia, de color negro, así mismo una cámara fotográfica de color marca Linux, un bolso de color azul oscuro, marca CHEVROLET, modelo, EPICA, color, PLATA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, AÑO 2007, Serial de carrocería KLJVM54L77B075179, Serial de motor X25D1050191K, placas AGR-59J, varios billetes de distintas denominación, arrojando la cantidad de 1820 bolívares fuertes, tres cédulas de identidad a nombre de los ciudadanos MARITZA MILAGROS NORIEGA DE SOLIS, GUILLERMO ENRIQUE SOLIS Y LIOMAR JOSÉ BRITO MARQUEZ, un teléfono marca Blackberry con un forro de color azul, una pulsera de color amarillo, dos gorras de color blanco una marca Niké y otra con las siglas NCS y dos juegos de llaves, de igual manera al revisar en la guantera de dicho VEHÍCULO se encontraba un reloj azul, marca ICE, un par de zarcillos de color dorados, varios billetes de circulación nacional, los cuales arrojaron la cantidad de Bs. (1814) y una libreta bancaria del banco de Venezuela, se les informó a l ciudadano que iba a quedar detenido, procediendo a trasladarlo conjuntamente con lo incautado en vehículo particular hasta el comando policial, donde una vez habiéndole hecho de su conocimiento de sus derechos constitucionales tal y como lo establece el artículo 127 del COPP, informándole del objeto de su detención e identificándolo como JOSÉ VICENTE MELCHOR MELCHOR, de nacionalidad venezolana, nacido en Cumaná en fecha 04/09/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, titular de la cédula de identidad No. V-24.690.298, hijo de los ciudadanos Elsa Ramona Melchor y José Vicente Hernández Guevara, residenciado en El Barrio El Peñón, Tercera calle de la Gran Sabana, casa Nº 19, detrás de la iglesia, Telf.: 0414-1931402, Municipio Sucre del Estado Sucre. En vista de todo lo antes narrado considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los tres ordinales del artículo 236 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado de autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277, del Código Penal, en relación con los artículos 07 y 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal en perjuicio de la ciudadana MARITZA MILAGROS NORIEGA DE SOLIS. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 236 del COPP vigente y se siga la causa por el procedimiento ordinario, y me otorgue copia simple del acta que como resultado de esta audiencia se levante”. Es todo.-

DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUTADO Y DE LOS ARGUMENTOD DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ VICENTE MELCHOR MELCHOR, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado: “no deseo declarar. .- En este estado otorgó la palabra al Defensora Pública Primera, quien expone: “revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto considera presente considera a derecho con punto previo solicita esta defensa ante este tribunal la nulidad de las actuaciones conforme al articulo 174, 175 COPP vigente pedimento que se hace motivado a que se observan en los folio 12 y 13 orden de la fiscal de inicio de investigación sin que s indique algún tipo de diligencia por parte del Ministerio Público tal y como le corresponde a dicho ente como órgano que dirige la investigación, siendo este requisito indispensable por parte del mismo hacia los órganos competentes para que así estos formalmente den inicio a la investigación que corresponde facultad esta que le otorga la norma adjetiva penal conforme al artículo 111 de la citada norma por lo que ante esa contravención e inobservancia reitera esta defensa la solicitud de nulidad absoluta en el presente asunto y en consecuencia la libertad inmediata del ciudadano JOSE VIVCENTE MELCHOR MELCHOR a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa de igual manera considera y defiende que no emergen en las actas esa pluralidad de elementos de convicción que exige la norma en el numeral 2 del Art. 236 del COPP vigente como para imponer algún tipo de medida de coerción personal, se evidencia en las actuaciones que la conducta de mi representado no se subsume en ningún de los delitos precalificados por el Ministerio publico, no contamos con testigos presenciales en cuanto al robo agravado imputado por el Ministerio Público que den fe o respaldo a lo declarado por la víctima Maritza Noriega si bien es cierto en cuanto al momento de la aprehensión del representado hace referencia a esa acta procesal a los testigo que presenciaron la revisión del vehiculo que le da origen a este asunto , no es menos cierto que cabe la posibilidad de que mi representado estuviera en la mismas condiciones alegadas por esas mismas personas que le sirvieron en ese momento a los funcionarios policiales como testigo, aunado a esto observa esta defensa contradicciones en el contenido de acta investigación penal al momento de concatenarla con las actas de entrevista cursantes de las actuaciones en caso que el tribunal no comparta los dos puntos anteriores invocados por esta defensa tomando en cuanta la presunción de la inocencia el estado de libertad pide en ese mismo sentido una medida menos gravosa de posible en inmediato cumplimiento conforme al articulo242 del COPP vigente, aunado a que mi representado ha portado un Domicilio estable y arraigo en el país, no se desprende las actuaciones sino a voluntad del proceso , si bien es cierto que posee registro policial esto no impide que el mismo pueda evadirse y en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización no basta con que el Ministerio Público cite la norma sino que debe acreditar de que manera puede mi representado influir y modificar o alterar algún medio de convicción o si de que manera prosperar el peligro de fuga, por lo que esta defensa en atención a los expuesta reitera el pedimento de nulidad absoluta o en su defecto la libertad sin restricciones o la referida medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito copia simple,”. Es todo.-

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la Defensa, este Tribunal observa que debe este Juzgador, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277, del Código Penal, en relación con los artículos 07 y 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio de la ciudadana MARITZA MILAGROS NORIEGA DE SOLIS, como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 07/01/2013 no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: A los folios 1 y su vto 2; cursa acta de investigación penal de fecha 07/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los adolescentes de autos. Al folio 3 y su vuelto, riela Inspección efectuada por los funcionarios adscritos al CICPC en el lugar de los hechos; A los folios 07, 8, 9 y sus vueltos cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas en el presente procedimiento, al folio 14 y su vto cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARITZA NORIEGA, quien es víctima, quien formula denuncia y relata las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; a los folios 15 y 16 y sus vueltos cursa documentación relacionada con el Vehículo objeto de la presente causa; al folio 16 cursa solicitud de Experticia de Reconocimiento legal y Avaluó real efectuada al Vehículo objeto de la presente causa; a los folios 17 y su vto y 18 vuelto cursa entrevista rendida por el ciudadano ELEAZAR, de quien se reservan los datos por parte de la fiscalía actuante, quien denuncia los hechos y narra las circunstancias de modo tiempo como ocurrieron los hechos, al folio 19 y su vto y 20 cursa entrevista del ciudadano JOEL, datos reservados por la Fiscalía, donde narra las circunstancias del tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio 21 acta de Investigación Penal, al folio 22 y 23 cursa inspección realizada en la carretera nacional Cumana- Mariguitar, a los folios 25 y 26 cursa experticia de reconocimiento legal realizada a varios objetos incautados en el procedimiento, a los folios 27 al 29 y sus vtos cursa experticia de avalúo real y reconocimiento legal a varios objetos incautados, al folio 30 cursa memorando 174-031 donde indica que el ciudadano JOSÉ VICENTE MELCHOR MELCHOR, presentan los siguientes registros policiales: 08/07/2012/CICPC/CUMANA: detenido por el delito de Robo de Vehiculo según expediente K-12-0174-02101 y 05/05/11/CICPC/CUMANA: detenido por el delito de Homicidio, según expediente RP01-P-2011-001789, al folio 33 cursa dictamen pericial practicado sobre el vehículo incautado, a los folios 36 al 39 cursa actas de entrevista rendidas por las ciudadanas Carmen Márquez y Maritza Noriega, rendidas ante la fiscalía Sexta del Ministerio Público. Igualmente fueron consignadas por parte de la fiscal Sexta del Ministerio Público resultados de examen medico legal realizado a dos de las víctimas- -En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dichos ciudadanos, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa publica y en consecuencia se declara sin lugar la petición de otorgar la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra de los imputados de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 236 del COPP vigente, se declara la inadmisión de la nulidad de las actuaciones, solicitada por la defensa en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE MELCHOR MELCHOR, de nacionalidad venezolana, nacido en Cumaná en fecha 04/09/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, titular de la cédula de identidad No. V-24.690.298, hijo de los ciudadanos Elsa Ramona Melchor y José Vicente Hernández Guevara, residenciado en El Barrio El Peñón, Tercera calle de la Gran Sabana, casa Nº 19, detrás de la iglesia, Telf.: 0414-1931402, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 05 y 06 de la ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277, del Código Penal, en relación con los artículos 07 y 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio de la ciudadana MARITZA MILAGROS NORIEGA DE SOLIS. Se ordena la reclusión del imputado de autos en la Comandancia General de esta ciudad (IAPES). Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad adjunta a oficio a dirigido al Director de la Comandancia General de esta ciudad (IAPES). Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná a los nueve días del mes de enero del año dos mil trece (10/01/2.013). Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. DAYSBEL GALANTON