REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000002
ASUNTO : RP01-P-2013-000002
Celebrada como fuere en el día de hoy, primero de enero del año dos mil trece (01/01/2013), AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa Nº RP01-P-2013-000002 seguida en contra el ciudadano: JHONNY RAFAEL VALECILLO BELLORIN, de nacionalidad venezolana, nacido en Cumaná en fecha 15-11-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-20.991.321, hijo de los ciudadanos Vilma del Carmen Bellorín de Valecillo y Jhonny Rafael Valecillo Bastidas, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Sector La esperanza, calle No. 08, Casa No. 05, cerca del ambulatorio, teléfono Nº 0293-6429617, Municipio Sucre del Estado Sucre. En presencia del Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público ABG. SIMON MALAVE, el Defensor Privado ABG. ENRIQUE TREMONT, titular de la cédula de identidad No. V-9.274.249, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31.465, con domicilio procesal en El Parcelamiento Miranda, Calle El Pilar, Sector “B”, Quinta Doña Lea y el Imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, previa cumplimiento de las formalidades de Ley, el acto se desarrolló en los siguientes términos:
SOLICITUD FICAL
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la disposición de este Tribunal al ciudadano: JHONNY RAFAEL VALECILLO BELLORIN, por los hechos ocurridos en fecha 30-12-2012, siendo las 01:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios, oficial Jefe (IAPES) ENRIQUE CORDOVA y oficial (IAPES) OSWALDO MALAVE, adscritos a la Coordinación de vigilancia y patrullaje perteneciente al centro de coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho del IAPES encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad en unidad moto M-41 cuando pasaban por el sector de los ranchos del barrio La esperanza en un callejón, avistan un ciudadano que vestía pantalón jeans azul, franela verde, quien conducía una moto color azul, al notar la presencia policial trato de evadirla, por lo que precedieron los funcionarios de acercarse de inmediato y actuando conforme al artículo 117 del COPP proceden a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, haciendo caso omiso este ciudadano, pero aun así logran darle alcance y de inmediato conforme a lo establecido en el artículo 207 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; indicándole manifestase si tenía algún objeto de interés criminalistico que lo pusiera a la vista de inmediato, manifestando este que no tenía nada, pero por motivos de seguridad el funcionario oficial (IAPES) OSWALDO MALAVE le realiza una revisión corporal y al revisarse un bolso color negro en semi cuero, marca Mont Blanc que tenia este ciudadano terciado en su cuerpo, verificando que dentro de este se encontraba una balanza electrónica marca Becker, modelo H95-08 color gris, de igual manera se logra encontrarse dentro del mismo bolso Nueve (09) envoltorios de tamaño regular de papel sintético transparente de color verde y negra con amarradura de hilo color marrón los cuales contenían una sustancia de color blanca, de consistencia pastosa de olor fuerte de la presunta droga denominada Crack; así mismo este ciudadano poseía colgado a su cuello una cadena de color plateada y una cadena de color plata y amarilla; de igual manera tenía en su mano derecha una pulsera de color plata y amarillo, de igual manera tenía en su mano izquierda un reloj plateado marca casio. En vista que ante la actuación policial, varias personas se aglomeraron y comenzaron a arremeter contra los miembros de la comisión lanzándole objetos contundentes a los mismos, por lo cual tuvieron que solicitar apoyo policial, motivo por el cual fue infructuoso tener un testigo del procedimiento, de inmediato al llegar el apoyo al mando del supervisor jefe (IAPES) JESUS CARVAJAL, proceden a retirarse del sitio, trasladando al ciudadano aprehendido conjuntamente con lo incautado y el vehículo moto procediendo a trasladarlo conjuntamente con lo incautado en vehículo particular hasta el comando policial, donde una vez habiéndole hecho de su conocimiento de sus derechos constitucionales tal y como lo establece el artículo 127 del COPP, informándole del objeto de su detención e identificándolo como JHONNY RAFAEL VALECILLO BELLORIN venezolano, de 21 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 15/11/91, titular de la cedula de identidad Nº 20.991.321, residenciado en barrio La esperanza, calle 8, casa Nº 5, Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, y las características de la moto es la siguiente: marca: Keeway, año 2012, color azul, placas AF1N88M, serial de motor KW162FMJ2451804. En vista de todo lo antes narrado considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los tres ordinales del artículo 236 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado de autos por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo pido al Tribunal el aseguramiento de un (01) equipo de comunicación móvil, marca Motorolla, de color negro, modelo EX115, serial IHDP56LJ3, con un Chip serial 8958060001215436607, con su respectiva batería, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el articulo de la Ley Orgánica de Droga, y me otorgue copia simple del acta que como resultado de esta audiencia se levante”. Es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado Jhonny Rafael Valecillo Bellorin, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado: “en verdad yo iba pasando por ahí en mi moto y en ningún momento me consiguieron con ese bolso ellos estaban haciendo un procedimiento en esos ranchos y el bolso lo sacaron de uno de esos ranchos yo nunca he caído preso no tengo problemas con la justicia mas bien estoy presentando para entrar a la policía y ahora esto me perjudica”. Es todo.- Se le otorga la palabra al Defensor Privado, quien expone: “vista las actas que conforma el presente expediente la defensa pasa a esgrimir los siguientes alegatos ciudadano juez solicito la desestimación de la solicitud fiscal de privación de libertad por considerar que no están llenos los extremos en el COPP, articulo 236 ya que no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar a ciencia cierta y con verdadera certeza procesal la responsabilidad penal de mi defendido, ya que de la declaración del mismo se desprende que es una persona que no tiene antecedentes no registra entrada policial y nunca se ha vista involucrada en una situación de este tipo y quien manifiesta que no se le encontró la sustancia ni la abalanza que señalan las catas si revisamos bien ciudadano juez es un cato administrativo de mero trámite determinado por sentencia del TSJ que no hallen prueba por si solo. Es de hacer notar que no es cierto como dice el Ministerio Publico la solicitud de los funcionarios que se iba a revisar incumpliendo con lo establecido en la ley en lo que respecta a la revisión ya que estos debían manifestar al mismo que iba a ser revisado y preguntarle si tenia algún objeto de interés criminalistico antes de revisarlo asimismo me llamo la atención que siendo 30/12/2012 a las 02:00 horas de la tarde en un sector tan populoso como brasil y a esta hora estos funcionarios no encontraran testigo alguno que presenciara la legalidad de este procedimiento policial y que si usted lee bien el acta estos funcionarios revisaron a este ciudadano sin manifestarle que buscaban y lo hicieron sin la presencia de testigos y es que posteriormente solicitan según ellos apoyo policial porque de manera mágica por así decirlo aparecieron un grupo o tumulto de personas que presuntamente lo querían agredir y por eso dicen ellos es que no pudieron buscar testigo es decir una total de contradicción eso solo se lo creen los funcionarios actuantes aunado a eso fuera de esta acta policial solo existe una experticia de reconocimiento de seriales a una moto y una a una presunta droga sin aparecer en las catas tampoco el reconocimiento legal de esa presunta avalancha que dicen ellos encontraron a ver si estaba en perfecto estado de funcionamiento o no es decir ciudadano juez con esos endebles elementos de con pretende Ministerio Publico solicitar la privación de mi defendido hecho este que considera la defensa un poco certero y ajustado a derecho par poder privar de libertad a una persona con un procedimiento que a la larga no tiene probabilidad de condena ya que no existen testigos presénciales quienes puedan avalar el mismo es por esto que la defensa solicita la desestimación de la solicitud fiscal y se le de a mi representado la libertad plena por no estar probado la responsabilidad penal de mi defendido en las actas cursantes en el expediente o en su defecto sin admitir culpabilidad alguna de los hechos imputados por el Ministerio Publico la defensa solicita la libertad plena y de no darse una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 ordinal 03 del COPP”. Es todo.-
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
En este toma de la palabra el Juez y expone: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la Defensa, este Tribunal observa que debe este Juzgador, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTRES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de La Colectividad, como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 30 de diciembre de 2012 no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: Al folio 02 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.- Al folio 03 cursa Acta de Aseguramiento de la sustancia incautadas en el procedimiento, constante de nueve (09) envoltorios de regular tamaño de papel sintético transparente de color verde y negro, con amarradura de hilo de color marrón, los cuales contenían una sustancia de color blanca, pastosa, de olor fuerte, de una presunta droga denominada Crack.- A los folios 07 y 08 y sus vueltos cursan Registros de Cadena de Custodia de evidencia Física de: una (01) cadena de color plateada y una (01) cadena de color plata y amarillo, unja (01) pulsera de color plata y amarilla, un (01) reloj de pulsera de color plateado marca Casio, nueve (09) envoltorios de regular tamaño de papel sintético transparente de color verde y negro con amarradura de hilio color marrón, los cuales contenían una sustancia de color blanca, pastosa, de olor fuerte, de una presunta droga denominada Crack, un (01) bolso de color negro, de semi cuero, marca Mont Blanc, una (01) balanza electrónica, marca BECKER, modelo H96-08, Color gris.-Al folio 09 cursa Acta de Investigación Penal, suscrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actas procesales y del imputado de autos.- Al folio 15 cursa Acta de Verificación, Toma de Alícuota y entrega de evidencia, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizadas a las sustancias incautadas en el procedimiento, dando como resultado positivo para presunta COCAINA.-Al folio 16 y su vuelto cursa Acta de Experticia de Vehiculo, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un Vehículo Automotor, que posee las siguientes características: Marca EMPIRE, Modelo HORSE 150, Clase MOTO, Tipo: PASEO, Color: AZUL, Plaza AF1N88M, Año: 2012.-En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dichos ciudadanos, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa privada y en consecuencia se declara sin lugar la petición de otorgar la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra de los imputados de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL VALECILLO BELLORIN, de nacionalidad venezolana, nacido en Cumaná en fecha 15-11-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-20.991.321, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector La esperanza, calle No. 08, Casa No. 05, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTRES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de La Colectividad. Se ordena la reclusión del imputado de autos en la Comandancia General de esta ciudad (IAPES). Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad adjunta a oficio a dirigido al Director de la Comandancia General de esta ciudad (IAPES). Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario, se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Anti-drogas a los fines del aseguramiento de un Vehículo Automotor, que posee las siguientes características: Marca EMPIRE, Modelo HORSE 150, Clase MOTO, Tipo: PASEO, Color: AZUL, Plaza AF1N88M, Año: 2012, un (01) bolso de color negro, de semi cuero, marca Mont Blanc, una (01) balanza electrónica, marca BECKER, modelo H96-08, Color gris, una (01) cadena de color plateada y una (01) cadena de color plata y amarillo, unja (01) pulsera de color plata y amarilla, un (01) reloj de pulsera de color plateado marca Casio. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. En cumaná al primer día del mes de enero del año dos mil trece (01/01/2013).-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON
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