REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 09 de Enero de 2013.
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE N° 5939
PARTES:
DEMANDANTE: Crisanto Ramón Brito Moya C.I. Nº V-3.136.267.
Apoderados: Abg. Gualberto Ríos, IPSA N° 6.746.
Abg. Pedro Marín Mata, IPSA N° 489.
Domicilio Procesal: Calle Independencia cruce con Acosta, Edificio Saladino, Piso 1, Oficina 06, Carúpano, Estado Sucre.-

DEMANDADA: Yrene Josefina Osuna, C.I.N° V-5.863.788.
Domicilio Procesal: La Ensenada de Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderado. No otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): MERO DECLARATIVA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Crisanto Ramón Brito Moya, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.136.267, asistido por el Abogado Gualberto Santiago Ríos Vallejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.746, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha Trece (13) de Diciembre del 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Mero Declarativa de la Comunidad Concubinaria, sigue contra la Ciudadana Yrene Josefina Osuna.-

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha cinco 05 de Noviembre de 2012, por auto de esa misma fecha se fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus respectivos Informes; y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, dejándose constancia de ello por Secretaría.-

DE LAS ACTUACIONES ANTE EL A QUO

Mediante diligencia presentada en fecha 07 de Diciembre del 2011, el ciudadano Crisanto Ramón Brito Moya, asistido del Abogado Gualberto Ríos Vallejo, expone lo siguiente:

Que, “este Tribunal, por auto de fecha 20 de Septiembre de 2010, difirió la oportunidad para dictar sentencia para el 30 día hábil siguiente a dicha fecha y la sentencia fue dictada en fecha 9 de noviembre de 2010, o sea, antes del lapso fijado en el mencionado auto y no el 12 de noviembre de 2010 como correspondía según los días de despacho transcurridos desde aquella fecha; por lo que al dictarse la sentencia fuera del lapso señalado o fijado debió notificarse a las partes y por ello solicito al Tribunal que por medio de auto separado acuerde la notificación correspondiente.- (F-67).-

DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA

El Juzgado A Quo en fecha trece (13) de Diciembre del 2.010, ordena realizar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de diferimiento para sentenciar hasta el día en que fue publicada la sentencia; Certificando la secretaria del Juzgado a quo, que habían transcurrido 27 días de despacho; y luego para decidir señaló:
Que “visto el cómputo que antecede y visto igualmente que al folio noventa y tres (93) del expediente se difirió la causa para sentenciar dentro del Trigésimo (30) día siguiente a dicha fecha, y habiendo sido dictada la misma en fecha 09 de Noviembre de 2010, es evidente que la misma fue dictada dentro del lapso, en razón de lo cual debe negarse lo solicitado por considerarlo improcedente.-

DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 21 de Diciembre de 2010, compareció el ciudadano Crisanto Ramos Brito Moya, asistido por el Abogado Gualberto Ríos Vallejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.746, expone que apela de la decisión de ese tribunal de fecha 13 de Diciembre de 2010.-(F-72).-
Por auto de fecha 10 de Enero de 2011, el a quo oye dicha apelación en un solo efecto.-(F-73).-
Por auto de fecha 30 de Enero de 2012, ordenan remitir las actas ante esta Instancia.-(F-76).-

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Recibidas las actas en este despacho, por auto de fecha 05 de Noviembre de 2012, se dió entrada al expediente y se fijó la causa para informes, y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.- (F-78).-
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2012, este Juzgado fija la presente causa para dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para decidir, esta Instancia en alzada hace las siguientes observaciones:
Al revisar las actas que conforman el presente expediente es de gran importancia destacar las actuaciones realizadas por el Juzgado de la causa, así tenemos que:
En fecha 20 de Septiembre de 2010, el Juzgado a quo dicta auto acordando diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro del Trigésimo (30) día hábil siguiente a esa fecha.-
En fecha 09 de Noviembre de 2010, dicta y publica la sentencia definitiva.-
En fecha 07 de Diciembre de 2010, el demandante solicita al Juzgado a quo que dicte un auto ordenando la notificación de las partes, en virtud de que el considera que la sentencia ha sido dictada fuera de lapso por anticipada.-
En fecha 13 de Diciembre de 2010 el a quo, previa realización de computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha del diferimiento hasta la fecha de la publicación de la sentencia, dicta auto negando lo solicitado por el demandante, por considerar dicho pedimento improcedente.-
Por lo que el demandante apela del referido auto en fecha 21 de Diciembre de 2010.-
Entre otras cosas expone el recurrente en su diligencia de apelación de fecha 21 de Diciembre de 2010 lo siguiente: “Que fundamenta su apelación en el hecho de que la Ciudadana Juez al momento de diferir la sentencia fijó un terminó de treinta días para dictarla y no un lapso, por lo que al dictarla antes del término señalado lo hizo en forma extemporánea, toda vez que la diferencia entre término y lapso es evidente; que según Guillermo Cabanella y Manuel Osorio, el término es el tiempo señalado para un fin, y lapso es el espacio de tiempo; por lo que son completamente diferentes; pero que lo mas importante son las consecuencias jurídicas de ambos conceptos, puesto que los actos procesales deben tener, para su ejecución la certeza absoluta del momento en que se van a realizar, ya que el incumplimiento daría como resultado la perdida de dicho acto o del juicio completo, como es el caso presente, en el cual el tribunal fijó como ya dije un término para la decisión y esto me llevó a concluir de que la decisión se llevará a cabo en el trigésimo día o sea a los treinta (30) días de su fijación, pero resulto que el tribunal dictó su decisión antes de ese término, lo que hizo que se me violara mi derecho a la defensa y el debido proceso”…. (Omissis).-
Ante tales alegatos, considera este Sentenciador que se debe analizar lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.-
Se evidencia de la citada norma que autoriza el diferimiento de la oportunidad para dictar la sentencia, que se establece: “….,y por un plazo que no excederá de treinta días”….
Con referencia a estos casos el procesalista Ricardo Enríquez La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente: “El diferimiento de la sentencia equivale a la prórroga del lapso útil para dictarla, sea de sesenta días si es definitiva, sea de treinta días si es interlocutoria. Otras sentencias interlocutorias deben ser dictadas en un breve lapso, el de un día como las que resuelven las cuestiones previas o las medidas preventivas. La publicación del fallo fuera de la oportunidad legal, produce un desfase en la sucesión ininterrumpida de los actos y acarrea la paralización de la causa.
Que en sentencia de fecha 12-08-88, la Corte señaló, que el diferimiento autorizado por este artículo 251, debe hacerse para un día de despacho determinado; que no puede el Juez indicar que la sentencia se dictará dentro de los treinta días siguientes, porque en ese supuesto la sentencia podría ser publicada en cualquier día de esos treinta.-
Pero que tal doctrina no tiene asidero en la norma. Bien claro dice ésta que el diferimiento se hará …., que debe expresarse en el auto de diferimiento. No es cierto que el diferimiento de día fijo, sea garantía para el litigante de mayor certeza o conocimiento del dies a quo del lapso concerniente al recurso respectivo, ya que la sentencia puede no ser publicada en la fecha concreta anunciada. Esta doctrina introduce causal de nulidad perturbatoria de la índole meramente instrumental de las normas tutelares del proceso sin reportar ningún beneficio al derecho de defensa. Si el plazo de diferimiento es una prorroga del de sesenta días, es lógico que participe de los caracteres propios del lapso regular de fallar, particularmente en cuanto a la característica que este tiene de que se debe dejar transcurrir íntegramente aunque ya haya sido publicada la decisión. Luego es de concluir que, vencido el plazo de diferimiento cualquiera sea la extensión que le ha dado el juez (no mayor de 30 días en todo caso), será cuando comience a contarse el termino para las impugnaciones”.-
En este sentido, tomando en consideración que el citado artículo 251 es diáfano al indicar que el diferimiento se hará por un plazo; y de acuerdo a la doctrina ya transcrita, la cual también aclara este hecho, es lógico deducir que el Juzgado a quo cuando acordó diferir la oportunidad para sentenciar lo hace por un plazo o lapso de treinta días y no por un término tal como lo manifiesta el recurrente, toda vez que se indica en el referido auto de diferimiento de fecha 20 de Septiembre de 2010, que “difiere la misma para dentro del Trigésimo (30) día hábil siguiente a la presente fecha”.-
Claro está que se presta a confusión al indicar dicho auto “Dentro del Trigésimo (30) día hábil siguiente”…; cuando lo correcto es indicar: Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes; por lo que se le sugiere respetuosamente a la Ciudadana Jueza del a quo ser mas explicita al señalar términos y/o lapsos, ya que al referirnos a un lapso se debe indicar “dentro de”; y al indicar un término se debe indicar “al (X) día”.-
Analizada así la situación, habiendo sido dictada la sentencia en fecha 09 de noviembre de 2010, después de su diferimiento de fecha 20 de septiembre de 2010, y según el cómputo realizado por la secretaría del Juzgado a quo, efectivamente ésta se publicó dentro del lapso de los treinta (30) días del lapso de diferimiento tal como lo dispone al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente no es menester que se ordene la notificación de las partes. Así se decide.-
En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones antes esgrimidas considera este Juzgador que la presente apelación no debe prosperar.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

En atención a las razones y análisis anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Ciudadano Crisanto Ramón Brito Moya, titular de la Cédula de identidad Nº V- 3.136.267, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en el presente juicio en fecha 13 de Diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.- Queda así confirmada la Sentencia Interlocutoria recurrida pero con motivación ampliada.- Así se decide.-
Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado.- Remítase el Expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha nueve de Enero de Dos Mil trece (09-01-2013), siendo las 3:30 p.m., fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN
Exp. Nº 5939.-
ORMB/NM