REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXPEDIENTE Nº 5890
PARTES:
DEMANDANTE: LUIS JOSÉ FUENTES, C.I. N° V-3.762.624.-
Domicilio Procesal: Calle principal José Francisco Bermúdez S/N°, Sector Los Molinos, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderada: Azucena Mata García, Matrícula IPSA N° 26.759
DEMANDADA: ROSA RAMONA ARISMENDI,
C.I. N° V-5.901.827.-
Domicilio Procesal: Calle Libertad, Casa Nº 166, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderados: Mario Dettin, Marcos Dettin, y Marilyn Dettin, Matrículas IPSA N° 47.019, 93.463 y 119.936, respectivamente.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Visto con informe de la Parte Actora:
Entra a conocer este Juzgado Superior, de la presente causa en virtud de la Apelación interpuesta por el Abogado Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, Apoderado Judicial del Ciudadano Luís José Fuentes, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.762.624, contra la Sentencia Definitiva de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda, en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, sigue en contra de la Ciudadana Rosa Ramona Arismendi, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.901.827.-
NARRATIVA
DE LAS ACTUACIONES ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
El actor en su libelo alegó:
(Omissis)…Que,“mantuvo una relación sentimental irregular con la ciudadana Rosa Ramona Arismendi, desde el año 1982 hasta el mes de Octubre del año Dos Mil (2.000), cuando se divorció de su exconyuge la ciudadana Maria Esther González, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.946.756.-
Que, producto de esa relación con la ciudadana Rosa Ramona Arismendi, procrearon tres hijos Rosmary del Carmen Fuentes Arismendi, Luís José Fuentes Arismendi y Pedro José Fuentes Arismendi, tal como se evidencia de copias Certificadas de Actas de Nacimientos Expedidas por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, las cuales en copias simples, en tres folios útiles, y marcadas con las letras “A” “B” y “C” anexó al presente escrito.-
Que, una vez divorciado de su exconyuge Maria Esther González ya identificada; en el mes de enero del año 2001, decidió establecer una relación estable y permanente con la ciudadana Rosa Ramona Arismendi, poniendo (sic) en público y notorio con la misma, fijando su domicilio común, primero en el Barrio Altamira; y posteriormente lo fijaron en calle libertad Nº 166, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; que, siempre presentándose ante sus familias, conocidos ante la comunidad en general como marido y mujer; hasta el mes de enero del año 2009, cuando se separaron, por problemas personales, poniendo así fin al concubinato que mantuvieron por un tiempo de ocho años aproximadamente.-
Que, durante el tiempo que duró el concubinato adquirieron unos bienes, para los cuales contribuyó económicamente en mayor parte que la ciudadana Rosa Ramona Arismendi para la adquisición de los mismos, ya que la referida ciudadana nunca había tenido una fuente fija de ingreso, siendo los bienes los siguientes:
A) Una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra enclavada, ubicada en la calle Principal José Francisco Bermúdez S/N°, Sector los Molinos, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos de Antonio Villarroel, con una medida de 17,08 metros; SUR: Su frente, con la calle José Francisco Bermúdez, Sector la Coca Cola, Los Molinos, con una medida de 17,08 metros; ESTE: Con Empresa Marmolería “Virgen del Valle”, con una medida de 34,25 metros; y OESTE: Con Callejón real o Camino Real, con una medida de 34,25 metro. La casa fue construida sobre una parcela de terreno que era municipal, que él había venido poseyendo durante más de quince años y que pertenece a la comunidad concubinaria según documento debidamente (sic) por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de febrero del Año 2.008, quedando Registrado bajo el Nº 12 de la serie, folios 75 Vto al 78, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2.008, el cual en copia simple en dos folios útiles y marcado con la letra “D” acompaño al presente escrito; y la parcela de terreno fue adquirido con posterioridad a la Alcaldía del Municipio Bermúdez según documento debidamente (sic) por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Junio del año 2008, quedando registrado bajo el Nº 34 de la serie, Folios 197 Vto al 201, Protocolo Primero Tomo Dieciséis, Segundo Trimestre del año 2008, el cual en copia simple, en cuatro folios útiles y marcados con la letra “E” anexó al presente escrito.-
B) Un fondo de comercio que se denomina BODEGON “MEDIO POLLO” ROSA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, que para tal efecto lleva el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; en fecha 07 de Junio del año 2.005, quedando anotado bajo el Nº 76 folios 500 al 501, Tomo Nº 1-B, Segundo Trimestre del Año 2005, que funciona en la calle libertad Nº 166 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Los hechos antes expuestos se pueden evidenciar del Justificativo de Testigos, tramitado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre signado con el Nº 5393 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, el cual en original, en quince folios útiles y marcados con la letra “F” acompaño a la presente demanda.-
Que, las normas aplicables en el presente caso, se encuentran consagradas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el artículo 767 del Código Civil.-
Que, es por esto que acudió a su competente Autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hace a la ciudadana Rosa Ramona Arismendi, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por ese Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Que, en el mes de Enero del año 2.001, se puso a vivir en público y notorio con la ciudadana Rosa Ramona Arismendi hasta el mes de Enero del año 2.009.-
SEGUNDO: Que, durante su unión concubinaria fijaron su domicilio Común, primero en el Barrio Altamira; y posteriormente lo fijaron en la calle Libertad Nº 166 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
TERCERO: Que, durante su unión concubinaria siempre se presentaban como marido y mujer ante sus familiares, conocidos y ante la comunidad en general.-
CUARTO: Que, durante ese unión concubinaria contribuyó para la adquisición de los siguientes bienes: Una Casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra enclavada, ubicada en la calle Principal José Francisco Bermúdez S/N° Sector Los Molinos, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos de Antonio Villarroel, con una medida de 17,08 metros; SUR: Su frente, con la calle José Francisco Bermúdez, Sector la Coca Cola, Los Molinos, con una medida de 17,08 metros; ESTE: Con Empresa Marmolería “ Virgen del Valle”, con una medida de 34,25 metros; y OESTE: Con callejón real o Camino Real, con una medida de 34,25 metros; y un fondo de comercio que se denomina BODEGÓN “MEDIO POLLO” ROSA, que funciona en la calle libertad Nº 166 de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Que, de conformidad y en cumplimiento a lo señalado en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de “Prohibición de Enajenar y Gravar”, sobre el inmueble constituido por Una Casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra enclavada, ubicada en la calle Principal José Francisco Bermúdez S/N°, Sector los Molinos, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez Carúpano Estado Sucre y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos de Antonio Villarroel, con una medida de 17,08 metros; SUR: Su frente, con la calle José Francisco Bermúdez, Sector la Coca Cola, Los Molinos, con una medida de 17,08 metros; ESTE: Con Empresa Marmolería “Virgen del Valle”, con una medida de 34,25 metros; y OESTE: Con Callejón real o Camino Real, con una medida de 34,25 metros; La casa pertenece a la comunidad concubinaria según documento debidamente por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Febrero del Año 2.008; quedando registrado bajo el Nº 12 de la serie, folios 75 Vto al 78, protocolo primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2.008; y la parcela de terreno según documento debidamente por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Junio de 2.008, quedando Registrado bajo el Nº 34 de la serie, Folios 197 Vto al 201 Protocolo Primero, Tomo Dieciséis, Segundo Trimestre del Año 2.008.-
Que, del mismo modo se decrete medida de “Prohibición de Enajenar y Gravar”, sobre un fondo de comercio que se denomina BODEGON “MEDIO POLLO” ROSA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, que para tal efecto lleva el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; en fecha 07 de Junio de 2.005, quedando anotado bajo el Nº 76, folios 500 al 501, Tomo Nº 1-B, Segundo Trimestre del Año 2.005.-
Que, solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y apreciada en su totalidad en la Definitiva con todos los pronunciamientos de ley, declarándose Con Lugar”.- (F-6).-
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1) Copias fotostáticas Simples del Acta de Nacimiento, de: ROSMARY DEL CARMEN FUENTES ARISMENDI, la cual fue expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se evidencia que fue presentada por el Ciudadano: LUIS JOSÉ FUENTES, Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.357 del Código Civil.- (F-7).-
2) Copias fotostáticas Simple del Acta de Nacimiento de: LUIS JOSÉ FUENTES ARISMENDI, la cual fue expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se evidencia que fue presentado por el Ciudadano: LUIS JOSE FUENTES, Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil.- (F-8).-
3) Copias fotostáticas Simple del Acta de Nacimiento de: PEDRO JOSE FUENTES ARISMENDI, la cual fue expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se evidencia que fue presentado por el Ciudadano: LUIS JOSE FUENTES, Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1357 del Código Civil.-
4) Copias fotostáticas Simple del Documento de Construcción, emanado de el ciudadano: DANIEL DE JESUS OLIVIER GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.855.846 y de este domicilio, y el cual se encuentra Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el Nº 12 de la serie folio 75 Vto al 78, Protocolo Primero, Tomo 3º, Primer Trimestre del año 2.008; donde declara que por cuenta y orden de la ciudadana: Rosa Ramona Arismendi, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.901.827, construyo una casa, la cual esta hecha con paredes de Bloques de Cemento frisados, techo de platabanda, piso de cerámica, con siete ventanas de aluminio y sus protectores de metal, una puerta de hierro y una de aluminio y protector, siendo su distribución interna de la manera siguiente: una sala, un comedor, una cocina, cuatro dormitorios con sus respectivas puertas de madera entamborada, un baño, un garaje con su portón de hierro, todo totalmente cerrado por sus cuatros lados con tapia de bloques y construido sobre una porción de Terreno Municipal, ubicada en la calle principal José Francisco Bermúdez, s/n, Sector lo Molinos, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y cuyos linderos son NORTE: Con terrenos de Antonio Villarroel, con una medida de 17,08 metros; SUR: Su frente , con la calle José Francisco Bermúdez, Sector la Coca Cola, Los Molinos, con una medida de 17,08 metros; ESTE: Con Empresa Marmolería “Virgen del Valle”, con una medida de 34,25 metros; y OESTE: Con Callejón real o Camino Real, con una medida de 34,25 metros; en la construcción de la mencionada casa se invirtió la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).-(F-10 y 11).-
5) Copias fotostáticas Simple del Documento de Adquisición del Terreno, en el cual el ciudadano: José Ramón Renault Hernández titular de la Cedula de Identidad Nº 10.218.048, en carácter de Alcalde Del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde el Municipio Adjudica en venta a ciudadana: Rosa Ramona Arismendi titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.901.827 una parcela de terreno detectado de su condición ejidal en Secion Ordinaria del Concejo Municipal de fecha 22-04-2.008, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y quedando anotado Bajo el Nº 34 de la Serie, folio 197 Vto. 201 del Protocolo Primero, Tomo Dieciséis, Segundo Trimestre del Año 2.008.- (F- del 12 al 15).-
6) Justificativo de Testigos. Nº 5393 de la Nomenclatura interna del Juzgado Municipio Bermúdez del Segundo Circuito del Estado Sucre, y presentado en fecha 02 de Junio del 2.009 por el ciudadano: LUIS JOSE FUENTES TITULAR DE LA Cedula de Identidad Nº 3.762.624, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: EINSTEN ALBERTO MANEIRO, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.297, y evacuado los testigos por ante ese mismo el 29 de Junio del 2.009.-(F- 15 y 16).-
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2.009, el Juzgado A Quo admitió la presente demanda y ordenó la citación de la ciudadana Rosa Ramona Arismendi, a los fines de dar contestación a la misma. En cuanto a las Medidas solicitadas, proveerá por auto separado.-(F-31).-
De la contestación a la demanda:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada, asistida de la Abogada Marilyn Aimara Dettín Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936, lo hizo en los siguientes términos: (F-34).-
Omisis… Que, “si es cierto que mantuvo una relación irregular con el ciudadano Luís José Fuentes, desde hacen muchos años, y que de dicha relación procrearon tres hijos de nombre: Rosmar del Carmen Fuentes Arismendi, Luís José Fuentes Arismendi y Pedro José Fuentes Arismendi, de veintiséis (26), veintitrés (23) y diecinueve (19) años de edad, pero que no es cierto, y lo niega y rechaza, que después de haberse divorciado, en el año 2.001, que hayan establecido una relación estable y permanente poniéndose a vivir juntos de manera pública y notoria.-
Que, niega y rechaza que hayan establecido domicilio común en el barrio Altamira, sino que desde que se conocieron ella tenia su casita en ese barrio y el ciudadano Luís José Fuentes, la visitaba y posteriormente visitaba a sus hijos.-
Asimismo, negó y rechazó que hayan establecido domicilio en la Calle Libertad Nº 166 de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, sino que en dicha dirección esta en calidad de arrendataria y es el lugar donde estableció su domicilio desde el año 2004 y hasta los actuales momentos, y el ciudadano Luís José Fuentes regularmente visitaba a sus hijos, pero que nunca vivió con ella en dicha casa.-
Que, de igual manera, niega y rechaza que haya existido entre ellos concubinato por ocho (8) años, que la figura de concubinato establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 77 establece de manera muy clara y precisa que dicha relaciones tienen que ser estables y el Código Civil de Venezuela, establece de manera también muy clara y precisa que dichas relaciones tienen que ser permanentes, que ambos artículos hacen mención muy clara a las condiciones de estabilidad y permanencia que en dichas relaciones deben cumplirse, y el término estable, lo define la Real Academia Española: como algo constante, firme, permanente, que dura en el tiempo, y el término permanente, como algo que se mantiene durante largo tiempo, constante, estable.-
Que, la doctrina ha dispuesto como requisito esencial y primordial característico de las uniones estables de hecho, lo conocido como índole marital o animo marital, esto sugiere una relación hombre-mujer con las características de vida y costumbre que normalmente desarrolla una pareja unida en matrimonio.-
Que, cumplido esos supuestos, la consecuencia será que la unión de hecho estable producirá los mismos deberes y derechos que las parejas unidas en vínculo matrimonial.-
Que, la relación que mantuvo con el ciudadano Luís José Fuentes, fue totalmente irregular desde sus inicios y hasta su final, visto que no fue ni constante, ni permanente, ni estable ni se mantuvo en el tiempo, ni tenía las características de vida y costumbre que normalmente desarrolla una pareja unida en matrimonio, a tal extremo que no existían los deberes y derechos establecidos en el artículo 137 del Código Civil.-
Que, en el mes de Junio del año 1998, le fue diagnosticada diabetes, enfermedad que sufrió y padece, que requiere de cuidados y atenciones especiales; y que en ese mismo año 2008, fue operada de una estereotomía por que presentaba una fibromatosis y los médicos le recomendaron que fuera operada, y sin embargo nunca tuvo ayuda ni socorro, ni moral, ni económico ni de ningún tipo, por parte del ciudadano Luís José Fuentes, que el solo se limitaba a cumplir con sus obligaciones alimentarías como padre de sus hijos. Que, ese hecho demuestra que no había cumplimiento de los deberes conyugales que la Ley equipara a los concubinos.-
Que, desde el año 1999 en adelante, nunca convivió de forma permanente ni estable con el ciudadano Luís José Fuentes, que sus encuentros eran escasos y esporádicos. Por lo tanto su unión no cumplió con todos los requisitos que establece la Ley y la doctrina para ser equiparada a una unión matrimonial y surtir los mismos efectos.-
Que, es conocido que el ciudadano Luís José Fuentes aparte de haber tenido una relación irregular con su persona, también ha mantenido una relación, desde hace más de 20 años, con otra mujer con la cual continua relacionado y quien la denunció junto con el ciudadano Luís José Fuentes por supuestas agresiones debido a que en una ocasión se dirigió a la casa que ella estaba construyendo ubicada en el Sector los Molinos, se encontró con la sorpresa de conseguir al ciudadano Luís José Fuentes con esa mujer, y ante tal atrevimiento tuvieron una fuerte discusión al extremo de verse en la necesidad de sacarlos a empujones de su hogar ante tal falta de respeto de ambos ciudadanos. Pero es el caso, que el ciudadano Luís José Fuentes se negó a salir de su casa, le rompió, y destruyó muebles y enseres del hogar y le cambio las cerraduras para impedirle entrar.-
Que, debido a esos hechos y al verse involucrada en un procedimiento policial, surgió como consecuencia que en los días próximos su estado físico empeoró y sufrió un accidente Cerebro Vascular (ACV), que hasta los actuales momentos esta padeciendo y por lo cual se ha visto impedida, hasta la fecha, de tomar posesión nuevamente de su casa ubicada en el sector los molinos, ni cumplir las actividades de trabajo que normalmente realizaba.-
Que, eso demuestra que entre ellos no había cumplimiento del deber de guardar fidelidad que la Ley le exige a los concubinos por analogía con la unión matrimonial.-
Que, niega y rechaza que el ciudadano Luís José Fuentes, haya contribuido económicamente a la adquisición de los bienes mencionados en el libelo, puesto que la casa y la parcela de terreno en la cual se encuentra enclavada ubicada en la Calle Principal José Francisco Bermúdez, Sector los Molinos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, los cuales dice el ciudadano Luis José Fuentes fueron adquiridos durante la supuesta unión concubinaria, que en realidad fueron adquiridos por su persona, a titulo personal y con dinero de su propio peculio, proveniente de la venta de una casa ubicada en el barrio “Altamira” de esta ciudad de Carúpano; y una casa ubicada en el caserío Pitotán de la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, las cuales adquirió en fechas anteriores a la expresada por el ciudadano Luís José Fuentes, como inicio de la supuesta relación cuncubinaria (enero 2001), por lo tanto jamás podrán formar parte de una pretendida comunidad.-
Que, solicita que el presente escrito de contestación a la demanda sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en todo su valor en la oportunidad procesal correspondiente, y en consecuencia, pide al tribunal declare Sin lugar la demanda incoada en la presente causa y condene en costas a la parte demandante.-
En diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2.009, el actor revocó el poder que le otorgara al Abogado Eisten Maneiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.297 y otorga poder a los Abogados Florangel Salinas y Martín Calderón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 114.241 y 132.369, respectivamente.- (F-41).-
La parte demandada en diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2.009, otorgó poder Apud Acta a los Abogados Mario Dettín, Marco Dettín Y Marilyn Aimara Dettín inscritos en el Impreabogado bajo el Nº 47.019, 93.463 y 119.936, respectivamente.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
La parte actora promovió:
El mérito favorables de los autos.-
Instrumentos consignado junto con el libelo de demanda, tales como partida de nacimiento de sus hijos Rosmary Del Carmen, Luís José, y Pedro José Fuentes Arismendi, hijos estos habidos durante la relación concubinaria con la demandada.-
Instrumento que contiene el titulo de construcción donde el Ciudadano Daniel Del Jesús Olivier García, construye el inmueble ubicado en la calle José Francisco Bermúdez, sector coca cola los Molinos en esta Ciudad de Carúpano.-
Instrumento que contiene la venta del terreno por parte de la Alcaldía a favor de la Ciudadana Rosa Ramona Arismendi, inmueble ubicado en la calle José Francisco Bermúdez, sector coca- cola, Los Molinos en esta Ciudad de Carúpano.-
Instrumentos relativos a contratos que celebraran con los ciudadanos Efrén del Jesús Guerra Martínez, Daniel Olivier y Meraldo Rodríguez, contratos en un solo legado marcados “X” y cuyo testigos promovió y solicito sus llamados para que declaren sobre los indicados instrumentos y ratifiquen sus contenido.-
Instrumentos referidos a los pagos por servicios de cable a nombre de Luís José Fuente relativo a la casa ubicada en José Francisco Bermúdez sector los cocos, marcados “P”.-
Contrato de energía eléctrica como suministro a la casa de José Francisco Bermúdez Sector los Cocos, que si bien aparece a nombre de Rosa Ramona Arismendi, fue suscrito por él tal como se aprecia en la firma al final del contrato, instrumento marcado “M”.(F-54)
En su solo legajo marcados “G” algunos de los tantos recibos que se emitían a su nombre por los pagos que efectuaban para obtener mercancía que seria destinada en la construcción de la casa ubicada en José Francisco Bermúdez sector los cocos. (F-48 al 50)
Justificativo de testigos que corre inserto a los folio 17 al 24 donde declaran los ciudadanos Josefina Del Valle Millán, Luís Antonio Rojas Yánez, Daniel Olivier, Meraldo Jesús Rodríguez.-
Las testimoniales de los ciudadanos Zulia Del Valle Cordero De Macayo, Maria Margarita Córdova Figueroa, Jesús Salvador Díaz, Maria Esther González Pavan, Veda Farias, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-4.949.105, V-3.946.372, V-14.468.814, V-3.946.756 y V-5.879.039, respectivamente.-
Que, con las pruebas lo que se pretende es demostrar que efectivamente el estado concubinario existió y que los bienes, si bien aparecen a nombre de la Ciudadana ROSA RAMONA ARISMENDI, fueron adquiridos en comunidad conyugal con él, y por lo tanto forman parte del patrimonio concubinario.-
Que, se reserva el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la parte demandante, y pide que las presentes pruebas sean admitidas, tramitadas sustanciadas, conforme a derecho y apreciada con todo su valor probatoria en la definitiva. (F-45).-
Pruebas de la parte demandada:
Pruebas documentales: (F-63)
1.-Marcado con la letra “A”, copia fotostática de título de construcción otorgado por el ciudadano Juan José Jiménez a su persona, por la construcción de una casa ubicada en la Calle Principal del Barrio Altamira, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, autenticado en el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de Septiembre de 1.987, anotado bajo el Nº 638, tomo 2º de los libros de autenticación, adicional Nº 2, respectivos.-(F-67).-
2.- Marcado con la letra “B”, copias fotostática certificada de documento de venta de la mencionada casa ubicada en la calle Principal del barrio Altamira, a favor de los ciudadanos BRAYAN JOSE SUBERO, y otros. El mencionado documento fue autenticado en la Notaria Pública de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 21 de Agosto de 2007, anotado bajo el Nº 46, tomo 48 de los libros de autenticaciones respectivos.- (F-68 al 72).-
3.- Marcado con la letra “C”, copia Fotostática Certificada de Documento de Venta, de una casa ubicada en la comunidad de Pitotán, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a favor de la Asociación Civil de Educación y Desarrollo (ACED); autenticado en la Notaria de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 15 de septiembre del 2.000, anotado bajo el Nº 69, tomo 15 de los libros de autenticaciones respectivos, y el mismo consta que el mencionado inmueble lo adquirió del Servicio Autónomo Programa Nacional de la Vivienda Rural dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, mediante documento autenticado en la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 14 de Febrero de 1.996, anotado bajo el Nº 03, tomo 31 de los libros de Autenticaciones respectivas.-(F-73– 77).-
Que, con estos tres (3) documentos pretende demostrar que la referidas casas ubicadas en la calle principal del Barrio Altamira, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en la comunidad de Pitotán, Municipio Cajigal del Estado Sucre, las adquirió en fechas anteriores al inicio del supuesto concubinato alegado por la parte demandante (enero 2.001), y aunado con las declaraciones de los testigos, demostró que con el dinero proveniente de la venta de estos dos bienes propios, adquirió la casa y la parcela de terreno ubicada en la calle principal José Francisco Bermúdez, sector los Molinos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y constituyó la firma mercantil personal denominada Bodegón Medio Pollo “Rosa”, y por lo tanto no forman parte de la pretendida comunidad alegada por el actor.-
4.- Marcado con la letra “D” original de referencia expedida por el Doctor Joel Moreno, Medico Cardiólogo, donde la remitió con un medico Fisiatra con motivo del ACV Isquémico que sufrió.-F-78).-
5.- Marcado con la letra “E” original del resumen de Historia Clínica expedido por el Doctor José Ramírez Carballosa, Medico Especialista en Medicina Física y Rehabilitación, en el cual reseña su cuadro clínico producto del ACV Isquémico que sufrió.-(F-79).-
6.- Marcado con la letra “F” original de informe psicológico expedido por la Doctora Maruja Navarro Bravo, psicóloga clínica, en el cual analiza y explica su afectación emocional y psicológica.- (F-80).-
Que, con estos informes pretende demostrar su deteriorado estado de salud, el cual es producto de los problemas surgidos con el ciudadano Luís José Fuentes.-
Pruebas testimoniales de los Ciudadanos:
Maria Del Carmen Hernández Gil, Pilar José Ávila Aguilera, Román Eduardo García Quijada, Robert Alexander Sánchez Díaz, Marlenys Francia Dautan De Sánchez, Omarlenys Del Valle Dautan, titulares de la Cedula de identidad Nº V- 4.293.343, V- 9.459.907, V- 14.716.677, V- 13.275.765, V- 14.856.039, V-13.074.818, respectivamente.-
Que, finalmente solicitó, que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en todo su valor en la oportunidad procesal correspondiente.-
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2009, el Juzgado A Quo, ordena agregarlos a los autos.-
La apoderada de la parte demandada en fecha 26 de Noviembre presentó escrito en el cual expuso:
Primero: que se opone a la admisión de las pruebas marcadas con la letra “P”, que rielan a los folios 40 al 41 del presente expediente, por ser las mismas impertinentes, ya que no guardan relación con las pretensiones de la parte demandante, puestos que las mismas no conducen ni a demostrar el concubinato alegado ni la supuesta comunidad de bienes.-
Segundo: que se opone a la admisión de las pruebas marcadas con la letra “G”, que cursan en los folios 42 al 47, de este expediente, ya que las mismas tampoco guardan relación con la pretensión planteada, puesto que no consta en las mismas la vinculación en el objeto de esta acción, y por lo tanto son inconducente y no pertenecen al de lo hechos alegados en el libelo.-
Tercero: que se opone también a la admisión del medio de prueba marcado con la letra “M” y que cursan en los folios 48 al 50 del presente expediente, por no guardar relación ni ser pertinente con los puntos y hechos planteados en dicha causa en el libelo de la demanda.-
Cuarto: que se opone a la admisión de las documentales marcadas con la letra “X”, cursantes en los folios 51 al 56, puesto que los mismos son documentos privados celebrado entre la parte demandante y terceros ajenos al proceso, por lo tanto debieron ser promovidos en juicios en originales y no en copias fotostáticas, en tal sentido los impugnó en ese acto.-
Finalmente solicita que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho declarado inadmisibles las pruebas mencionadas en la oportunidad procesal correspondiente. (F- 82).-
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2009, el A Quo, ordena agregar a los autos el escrito de oposición presentado.- (F-84).-
El apoderado actor presentó diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2009, en la cual impugna la copia fotostática que corre inserta al folio 61 del expediente donde el ciudadano Juan José Jiménez declara haber construido para la ciudadana Rosa Arismendi una casa ubicada en el barrio Altamira de esta ciudad.- (F-85).-
Riela al folio 86, auto mediante el cual el Juzgado A Quo admite las pruebas presentadas por las partes intervinientes, y fija el Décimo Octavo (18°) día siguiente para la evacuación de las pruebas testimoniales.-
El apoderado actor mediante diligencia señala que por un error involuntario no fueron incluidos en su condición de testigos a los ciudadanos Efrén Guerra Martínez, Daniel Olivier y Meraldo Rodríguez, cuyo testimoniales consta en el justificativo de testigos que fuera reproducido y promovido en el lapso de promoción de prueba y que debieron ser incluidos para la ratificación en el juicio.- (F-88).-
El Juzgado A Quo, en fecha 09 de Diciembre de 2.009, dictó Sentencia Interlocutoria que repuso la causa al estado de que se admitiera los testigos promovidos, ciudadanos Efrén Guerra Martínez, Daniel Olivier y Meraldo Rodríguez.-(F- 89).-
Mediante diligencia de fecha 20 de Enero de 2010, la parte demandante otorgó poder Apud Acta a los ciudadanos abogados Víctor Díaz y Einsten Alberto Maneiro inscritos en el impreabogado bajo el Nº 23.150 y 61.297 respectivamente.- (F-98).-
En diligencia de fecha 21 de Enero de 2010, los apoderados de la parte demandada señalaron que no realizaron repreguntas a la testigo la ciudadana Maria González, puesto que el acto se celebro sin dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 485 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las preguntas deben ser realizadas por el promovente o por su apoderado y en ningún caso se nombran a los abogados asistentes como lo hizo la parte demandante, cuyas preguntas al testigo fueron formuladas por el abogado Einsten Maneiro en su carácter de asistente del promovente.- (F-99).-
El apoderado actor presento escrito en fecha 18 de Noviembre de 2010, en el cual expreso que tal como consta en autos, promovió pruebas en el juicio que por Acción Mero declarativa, sigue el ciudadano Luís Fuentes contra la Ciudadana Rosa Arismendi.-
Que, en las señaladas pruebas que reprodujo y promovió, entre otras, el justificativo de testigos que corre al folio 17 al 24 donde declaraban los ciudadanos Josefina Millán, Luís Rojas, Daniel Olivier y Meraldo Jesús Rodríguez.-
Que, es el caso que cuando el tribunal admite las pruebas en fecha 27 de Noviembre de 2009, no se pronunció sobre la admisión o no de la indicada prueba de Justificativo de testigo.-
Que, con fecha 2 de Diciembre de 2009, diligencia en el expediente mencionado que por un error involuntario no fueron incluidas en su condición de testigos los ciudadanos Efrén Guerra, Daniel Olivier y Meraldo Rodríguez, si como los ciudadanos Josefina Millán, Luís Rojas, cuyo testimonio consta en el Justificativo de testigo que fuera reproducido y promovido en el lapso de promoción de pruebas y que debían ser incluido en el auto de admisión para su ratificación en juicio, el cual es el objeto de la reproducción y promoción de dicho justificativo en el lapso correspondiente. Ese despacho en fecha 9 de diciembre de 2009, a través de auto refiere que por un error no imputable a las partes no admitió los testigos promovidos: ciudadanos Efrén Guerra, Daniel Olivier y Meraldo Rodríguez, en lo que se refiere a los contratos y entonces repone la causa a objeto de que se admitieran los testigos promovidos Efrén Guerra, Daniel Olivier y Meraldo Rodríguez, solo para que declaren como ya dijo con relación a los contratos que corren en autos; pero no admiten, ni niega y no dice nada con relación a Josefina Millán, Luís Rojas, Daniel Olivier y Meraldo Rodríguez, ciudadanos estos que declararon en el justificativo de testigos anexo marcado “F”.-
Que, como pudo observarse el tribunal silencia pronunciarse sobre la prueba, creando así un estado de indefensión para una de las partes en beneficio de la otra, violentando el principio de la igualdad procesal.-
Que, en relación con el derecho a la defensa, el Tribunal Supremo de justicia ha afirmado que las normas jurídicas que regulan este derecho fundamental, deben ser interpretadas en forma extensivas y no restrictivas, a los fines de que no se corran riesgos de menoscabarlo, vulnerarlo, para acatar a si el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.-
Que, el equilibrio procesal se rompe cuando:
a) se establecen preferencia o desigualdades.-
b) Cuando se acuerdan facultades medios o recursos no establecidos en la ley o se niegan los permitidos por ella.-
c) Que cuando el juez no provee sobre las peticiones, en tiempo hábil, con perjuicio de una parte.-
d) Que se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evaluación.-
Que, en este sentido establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil: que dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes(F-110).-
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2012, el Juzgado A quo negó lo solicitado en el escrito de que antecede, por cuanto se evidencia del folio 39 del escrito de promoción de pruebas, que se reprodujo y se promovió el justificativo de testigos que corre inserto a los folios 17 al 24 del presente expediente donde declaran los ciudadanos Josefina Millán, Luís Rojas, Daniel Olivier y meraldo Rodríguez (F-111).-
En diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2010, el apoderado de la parte demandante apeló de la anterior decisión. (F- 112).-
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2010, el juzgado A quo oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir al juzgado Superior las presentes actuaciones (F- 113).-
El actor en fecha 6 de Abril de 2011, presentó escrito en el cual expuso que tal como consta en autos el Abogado Martín calderón atribuyéndose por error la condición de su apoderado judicial en escrito presentado al despacho en fecha 18 de Noviembre de 2010, el cual corre a los folios 98 y 99(F- 116 al 118).-
Que, tal como lo indicó el abogado Martín Calderón actuó en condición de su apoderado, cuando realmente no lo era. Eso fue un error ya que en principio efectivamente el mencionado abogado si era su apoderado, pero al otorgarle poder a los abogados Víctor Díaz y Einsten Maneiro y al ser consignado el mismo el poder otorgado al indicado abogado Martín Calderón quedo sin efectos ya que por disposición del articulo 165 ordinal del 5to del Código de Procedimiento Civil, la representación había cesado.
Que, por todos los razonamientos antes expuestos solicita la reposición de la causa al estado de promoverse sobre la admisión o no del justificativo de testigo y ordenar su evacuación si se considera admitida (F- 117 y 118).-
En diligencia de fecha 14 de Abril de 2011, el apoderado actor apela del auto de fecha 12 de Abril de 2011, que niega lo solicitado por su representado en el escrito de fecha 06 de Abril de 2011(F- 121).-
Por auto de fecha 26 de Abril de 2011, el Juzgado A Quo oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir a este Juzgado Superior las presentes actuaciones (F- 122).-
La parte demandada en fecha 27 de Julio de 2011, presentó escrito en el cual expuso:
Omissis…
“PRIMERO: Que, consta en los folios 82 y 83 que ese despacho, mediante sentencia interlocutoria, admitió la prueba de testigo promovida por la parte demandante en la presente causa y ordenó que comisionara al Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que practicara la evacuación de los testigos promovidos, ciudadanos Efrén Guerra, Daniel Olivier y Meraldo Rodríguez.-
SEGUNDO: Que también consta en dicha sentencia de fecha 9 de diciembre de 2009, que riela a los folios 82 y 83 del presente expediente, que no se libró el oficio correspondiente al Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, puesto que la parte solicitante no consignó a ese tribunal los fotostatos necesarios para librar la referida comisión.-
TERCERO: Puesto que ha transcurrido mas de un año desde la admisión de la referida prueba de testigos (en fecha 09-12-2009), sin que la parte demandante haya consignado los mencionados fotostatos necesarios, y sin realizar ningún acto que indique el impulso procesal para la evacuación de esa prueba, y en vista de que ya fueron suficientemente evacuadas las otras pruebas promovidas por ambas partes, solicitó respetuosamente a este Despacho, fije la presente causa para informes, de acuerdo con el artículo 511 del Código de procedimiento Civil.- (F-126).-
El Juzgado A Quo en fecha 28 de Julio de 2011, dictó Sentencia Interlocutoria que declaro desistida la prueba de testigos promovidas, quienes debían declarar el contenido y firma de los contratos enmarcados con la letra “X”, fueron presentados conjuntamente con el escrito de pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa, así mismo fijó la causa para informes. (F- 128 y 129).-
En diligencia de fecha 11 de Agosto de 2011, el apoderado actor apela de la anterior decisión. (F- 136).-
Por auto de fecha 22/09/12 el tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las actuaciones a este Juzgado Superior. (F- 137).-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado a quo para decidir observó:
Que,… “el concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonios.-
Que, se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexos, y una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción del concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica, y supone la unión de personas de diverso sexo.-
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.-
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como conyugues, se ofrezcan entre si un trato equivalentes.-
4) Que, ninguno de los concubino este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.-
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.-
Sobre el requisito contemplado en el Nº 4, anterior, tienen que el hecho de que ninguno de los concubinos esté casado se deriva de la parte final de articulo 76 del Código Civil, que consagra la comunidad concubinaria y descarta la misma si uno de ellos esta casado, norma esta que permanece inalterable en el Artículo 77 Constitucional, pues esta alude aquellas uniones que cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Así la Jurisprudencia ha sido constante en torno a la necesidad del presente requisito.-
Si uno de los convivientes esta casado no es posible sostener la existencia de una unión concubinaria, ni siquiera la posibilidad de una comunidad concubinaria que es su efecto Patrimonial fundamental.-
Así las cosas observa quien suscribe que el actor, ciudadano: LUIS JOSE FUENTES, señaló en el libelo que mantenía una relación irregular con la ciudadana ROSA RAMONA ARISMENDI desde el año 1.982, hasta Octubre del año 2000 cuando se divorcio de su cónyuge, ciudadana: MARIA ESTHER GONZALEZ, que a partir de Enero del año 2001, decidió establecer una relación estable con la ciudadana: ROSA RAMONA ARISMENDI una unión estable y permanente hasta el año 2009, sin embargo no hay en autos elemento alguno que permitan dar por demostrados los requisitos que exige para la demostración de la existencia del Concubinato.-
Que, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ese juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la acción que por Mero Declarativa de Unión Concubinaria intentara el ciudadano LUIS JOSE FUENTES contra la ciudadana ROSA RAMONA ARISMENDI. (F- 166 Y 167).-
DE LA APELACION
En diligencia de fecha 20 de Enero de 2012, el apoderado actor apeló de la sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de Enero de 2012. (F- 169).-
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2012, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia (F- 172).-
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 14 de Febrero de 2012.-
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2012, el Juez que aquí suscribe se Abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fuera Diez días de Despacho siguientes a que constara en autos la ultima notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera. (F- 174).
Mediante diligencia de fecha 01 de Junio de 2012, la parte demandante otorgó poder apud especial a la abogada Azucena Mata García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.759 (F- 177).-
Riela a los folios 179 diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado mediante la cual se evidencia la notificación de la parte demandada.-
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2012, se fija la presente causa para informes. (F- 180).-
En fecha 10 de Octubre de 2012, la apoderada de la parte actora, presenta escrito de informe constante de Siete (07) folios útiles y su vuelto y un anexo constante de Cuatros (04) folios útiles, lo cual este tribunal lo da por visto. (F- 181 al 191).-
En la oportunidad fijada para que las partes presentaran sus observaciones la parte demandada señaló sentencia de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre del año 2001, expediente Nº AA20-C-2000-000483. (F-198).-
Solicita a este Juzgado Superior se declare Sin Lugar la Apelación y la Demanda interpuesta por la parte actora (F-199).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir, previamente hace el siguiente análisis:
Es la pretensión de la presente acción intentada por el demandante, Ciudadano Luís José Fuentes, obtener la Acción Mero Declarativa de Concubinato, que se encuentra contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”-
Se persigue con la presente acción, el reconocimiento de un hecho o derecho de existencia de la unión estable de concubinato que hayan vivido o estén viviendo la parte demandante y la parte demandada, situación ésta de hecho que no tiene ningún procedimiento previsto en nuestra legislación.-
Ante estos casos, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en decisión N° 916 de fecha 20 de agosto de 2004, señaló:
“…En este orden de ideas, encuentra la Sala que, la comunidad de unión no matrimonial permanente, reconocida por nuestra legislación tal y como lo establece el Libro Segundo, Capítulo II, Título IV, artículo 767 del Código Civil que regula la comunidad en sentido amplio, y allí la existencia de la relación concubinaria se condiciona al cumplimiento de ciertos requisitos que la norma señala, a saber: convivencia no matrimonial permanente, contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio, la demostración de que ese patrimonio o su incremento se obtuvo durante la vida en común…”.-
Por su parte el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1.- Manifestación de voluntad.-
2. Documento auténtico o público.-
3. Decisión Judicial”.-
Del extracto de la sentencia transcrita se deduce, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que quien pretenda hacer valer sus derechos por vía de esta acción, debe demostrar ciertos requisitos, a saber: a) Convivencia no matrimonial permanente: lo que debe traducirse en la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria; b) Formación de un patrimonio: se refiere a la existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos; c) Contemporaneidad de la vida común y la formación del patrimonio: se exige que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común.-
Ahora bien, es a la parte demandante a quien le corresponde la carga de la prueba para demostrar y con dichas pruebas convencer al Juez que efectivamente están cubierto los extremos y requisitos exigidos por la ley para que su pretensión pueda ser declarada con lugar.-
Se debe entonces analizar las pruebas traídas a los autos por el demandante, para determinar si se han cumplido los requisitos señalados anteriormente, en acatamiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Se observa de autos que el demandante, para reforzar sus alegatos promovió acompañando a su libelo, copias de las actas de nacimiento de los hijos procreados con la demandada, copia simple de documento de título de construcción a favor de la demandada Ciudadana Rosa Ramona Arismendi, copia simple de documento de adquisición de terreno a favor de la demandada Ciudadana Rosa Ramona Arismendi y justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con declaraciones de los Ciudadanos: Josefina Millán, Luís Rojas, Luís Rondón, Daniel Olivier, y Meraldo Rodríguez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.882.765, V-5.855.163, V-9.452.610, V-5.855.846 y V- 6.954.618, respectivamente; y en la etapa probatoria promovió además, copias simples de contratos de construcción suscritos por los Ciudadanos Efrén Guerra, Daniel Olivier, y Meraldo Rodríguez, a quienes promovió para que ratificaran el contenido de dicho documento, facturas por pago de servicio de televisión por cable, facturas por pagos de servicio de energía eléctrica; así como las testimoniales de los Ciudadanos: Zulia Cordero María Córdova, Jesús Farías, María González y Veda Farías.-
Por su parte la demandada trajo como pruebas las siguientes:
Copia de Documento de titulo de construcción, copia de documento de venta de casa ubicada en el Barrio Altamira, copia de documento de venta de casa ubicada en la comunidad de Pitotán, Municipio Cajigal del Estado Sucre, para demostrar que con el producto de la venta de esas casas adquirió los inmuebles que hoy posee; también promovió referencia médica, mediante la cual la remiten a medico fisiatra, original de informe psicológico sobre su persona; así como las testimoniales de las ciudadanas: María Hernández, Pilar Ávila, Román García, Robert Sánchez, Marlenys Dautan y Omarlenys Dautan.-
Así las cosas, se evidencia de las actas, que conforman el presente expediente, que con respecto a las pruebas aportadas por el demandante para demostrar sus argumentos, en cuanto a las documentales; copias de actas de nacimiento de los hijos procreados por el con la demandada, copias de documentos de título de construcción, copias de documentos de contratos de construcción, recibos o facturas de cancelación de servicios públicos; pruebas documentales estas que fueron apreciadas por el Juzgado a quo por guardar relación con la presente causa, pero que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, a criterio de este Juzgador solo sirven como indicio de la relación irregular que mantuvo el demandante con la demandada tal como el mismo lo alega, es decir, solo sirven de indicios pero no demuestran por si mismas que dicha relación haya sido estable y permanente, requisito este fundamental para la declaración del Concubinato.- En cuanto al Justificativo de testigos presentado por el demandante; al no haber sido ratificadas las declaraciones de los referidos testigos en la oportunidad procesal-legal correspondientes, no puede otorgársele pleno valor probatorio al mismo, ya que este fue realizado por el demandante sin la garantía del contradictorio; y en cuanto a la declaración de la ciudadana María Esther González Pavan, por ser esta la única declaración y no existiendo otra con la que se pueda adminicular, resulta forzoso y obligante su desestimación como plena prueba en este proceso.-
En este estado este Juzgador se pronuncia sobre lo planteado por la Apoderada Judicial del recurrente en su escrito de informe, al manifestar entre otras cosas, “que el Juzgado a quo dictó la sentencia declarando sin lugar la acción Mero declarativa de unión concubinaria; que manifiesta la Juzgadora del a quo, que prácticamente su poderdante manifestó estar casado y llevar una relación irregular de donde nacieron tres hijos, pero también en el libelo se manifiesta que una vez divorciado, constituye una relación estable y permanente de hecho.- Que de las declaraciones de los testigos está demostrada que su poderdante se divorcio en el año 2000, que luego sostuvo una relación estable, permanente y habitual con la ciudadana Rosa Ramona Arismendi desde Enero de 2001 hasta Enero de 2009. Que, esto se puede demostrar con las declaraciones de los testigos del justificativo”….-
Consignando copia de sentencia de divorcio de su poderdante y la Ciudadana María Esther González.-
En este sentido, es de destacar que los testigos que declararon en el referido Justificativo no ratificaron sus declaraciones en la oportunidad procesal-legal correspondientes, lo cual le resta valor probatorio al mismo; y en cuanto al hecho de que el demandante efectivamente se encontraba divorciado para la fecha en que este constituyo una relación estable y permanente con la ciudadana Rosa Ramona Arismendi; a criterio de quien aquí sentencia, este hecho no ha sido suficientemente demostrado por el demandante. Y así se decide.-
Ahora bien, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la calificación de la acción propuesta, señala lo siguiente:
“Corresponde sin lugar a dudas al Juez de mérito, porque ello forma parte de su soberanía de apreciación de los hechos constitutivos de la pretensión procesal, la máxima iura novit curia la cual viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico que se traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darle el derecho); de tal manera que, el Tribunal se encuentra obligado a decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pero según la naturaleza propia de ellas y no según la calificación que se les dé por las partes”…-
Con la presente acción el demandante pretende una sentencia con efectos declarativos que busca la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica anterior o de un derecho, de manera que, de la revisión de los autos, tenemos que la parte actora, alegó que mantuvo relación irregular con la ciudadana Rosa Arismendi, de forma permanente y singular, compartiendo domicilio, por lo que promulgó lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, de los medios probatorios aportados por las partes, los cuales han sido suficientemente analizados en el cuerpo de la presente decisión, a juicio de este Juzgador, el accionante no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos concurrentes que hacen ver la existencia de una relación concubinaria,(permanente y estable) por lo que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente que:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.-
En base a ello, que considera este Sentenciador Superior, que la presente apelación debe ser declarada Sin Lugar. Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA:
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado Víctor Díaz Ortíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Luís José Fuentes, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.762.624.- Segundo: Sin Lugar La Demanda que por Acción Mero Declarativa de Concubinato incoara el Ciudadano Luis José Fuentes, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.762.624 contra la Ciudadana Rosa Ramona Arismendi, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.901.827.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda así confirmada la sentencia recurrida pero con motivación diferente.-
Se hace constar que la presente sentencia está siendo dictada en esta fecha, en virtud de que la presente causa estuvo paralizada por causas ajenas a las partes y a este Juzgado Superior, desde el día 14 de Febrero de 2012, hasta el día 10 de Agosto de 2012.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Insértese, Publíquese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, déjese copia Certificada en este Juzgado y Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los siete (07) días del mes de Enero de Dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: En esta misma fecha siete de Enero de Dos mil trece, (07-01-2013), siendo las 2:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado, publicando el presente fallo.- Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. N° 5890
ORMB/NMG.-
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