REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 31 de Enero de 2013.
Años: 202º y 153º.


Exp. N° 5958.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Dra. IRIS L. RONDÓN MOYA, Jueza del Juzgado del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 28 de Enero de 2013, para conocer de la Inhibición, efectuada por la Abogada IRIS L. RONDON MOYA, en su condición de Jueza del Juzgado del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Por auto de esa misma fecha 28/01/2013, se le da entrada a la causa, ordenándose su anotación en los libros respectivos, asignándole Nº 5958 y fijando los Tres días siguiente para dictar la respectiva resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LAS CAUSAS:

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Abogada IRIS L. RONDON MOYA, en su condición de Jueza del Juzgado del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien en acta de fecha 08 de Enero de 2013, se inhibió de seguir conociendo de la Solicitud de Justificativo de Testigos para Titulo Supletorio de Propiedad, presentado por las ciudadanas Inés del Carmen Mújica Heredia y Reina del Carmen Zorrilla Mujica, por ante ese Juzgado de Municipio del Municipio Mariño del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Expediente Nº 042-2011, de la nomenclatura propia de ese Juzgado.-

Planteado como ha sido el presente procedimiento y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, lo hace acogiendo para ello las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de fecha 08 de Enero de 2013, mediante la cual la Ciudadana Jueza inhibida expresó el motivo mediante el cual estableció su inhibición en los siguientes términos:

Que,“establece el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe: “ El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse …” y el articulo 82 ejusdem, establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusado por alguna de las causales siguientes:… Ordinal 15; Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente,…, siempre que el recusado sea el juez de la causa”. En tal sentido en acatamiento a la norma transcrita, estoy en el deber de inhibirme de conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, planteado por las ciudadanas: INES DEL CARMEN MUJICA HEREDIA Y REINA DEL CARMEN ZORRILA MUJICA, por cuanto en sentencia de fecha veintisiete de Junio de dos mil doce, (ver folios 55, 56 y 57), emití opinión al fondo de la solicitud, declarando la misma SIN LUGAR, hecho este que considero pueda comprometer mi imparcialidad para juzgar. Conforme a la norma parcialmente transcrita procedo a INHIBIRSE de la presente solicitud, signada con el Nº 042-11 de la nomenclatura interna de este Tribunal, sin posibilidad de allanamiento alguno”.-

MOTIVACIÓN

Ahora bien, se conoce la Inhibición, como el medio por el cual un Funcionario Judicial pretende separarse del conocimiento de un asunto en particular el cual se encuentra bajo su jurisdicción y competencia para su decisión, alegando como motivo alguna o algunas de las causales establecidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; causales éstas que vienen a conformar la llamada competencia subjetiva del Juez para poder conocer o no de un asunto al cual esta llamado a dirimir por su condición de árbitro; siendo en consecuencia la Inhibición un deber del funcionario dirimente, para garantizar de esta forma el principio de la imparcialidad en el asunto que se está discutiendo, aplicando de esta manera una sana administración de justicia, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos, 26 y 49.-
De esta manera deducimos, que es responsabilidad exclusiva del Juez, que al estar comprometida su imparcialidad en su condición de árbitro para sustanciar y decidir algún asunto bajo su dirección, el deber de separarse o no del conocimiento del mismo, sin esperar ser recusado por alguna de las partes interesadas en el proceso, evitando de esta manera sanciones sobrevenidas, aplicando de esta manera lo preceptuado en el Artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil.-
Así tenemos que los Funcionarios Judiciales estamos limitados por los factores que puedan vincularnos negativamente con las partes o con los Abogados que los asistan o representen en el proceso al momento de entrar a conocer de los diferentes asuntos a los que estamos llamados a conocer en el ejercicio de nuestros cargos.-
Observa este Juzgador que la Jueza Inhibida fundamenta su Inhibición en la causal contemplada el en numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Causal de Prejuzgamiento.-
En este sentido, la doctrina patria señala lo siguiente: “Respecto a la causal 15º el nuevo código ha extendido a los incidentes la emisión de opinión como causal de inhibición o recusación. Según la norma solo procede esta causal en relación al Juez, no siendo procedente respecto al ministerio público ni a los demás funcionarios auxiliares de Justicia, dada su propia naturaleza.-
En este mismo orden de ideas la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 18-06-91, decidió lo siguiente: “Configúrase la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente. Se trata por tanto de un Juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental, ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto.-
2) Que respecto a tal asunto el Juez recusado haya emitido o dado opinión.-
3) Y que esa opinión o perecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente por decidir….-

Así las cosas, de los hechos narrados en el Acta levantada por la Ciudadana Jueza inhibida, se puede observar que efectivamente dichos hechos pueden crear incertidumbre y desconfianza entre las partes, comprometiendo el principio de imparcialidad de la Ciudadana Jueza inhibida, situación ésta que al venir dichos alegatos del propio funcionario afectado, debe tomarse como cierta y valedera para que la presente inhibición sea declarada procedente.- Y así se establece.-

DISPOSITIVA


En consecuencia, con observancia a las actas que conforman el presente expediente y del análisis realizado a las mismas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR: La Inhibición planteada por la Abogada. Iris L. Rondón Moya, en su condición de Jueza del Juzgado del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del curso Procesal-Legal en la solicitud de Título Supletorio de Propiedad signado con el Nº 042-11, de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, una vez sea designado un Juez Accidental para el conocimiento de la misma.- Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia y Remítase copia Certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza del Juzgado del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN RAMON MONASTERIO BLANCO.-

LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN GARCÍA.-
Nota: Se hace constar que en esta misma fecha Treinta y uno de Enero de Dos mil trece (31/01/2013), siendo las 3:25 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN GARCÍA.-

Exp. N° 5958
ORMB/NMG.-