REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 24 de Enero de 2013
Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 5855
PARTES:
DEMANDANTE: ISMENIA CORDOVA DE MONTERO Y OTROS C.I: V-761.156
Domicilio Procesal: Calle Concepción, casa N° 08, Guiria, Municipio Valdez del
Estado Sucre.-
Apoderado: ISMAEL LÓPEZ PALIS, IPSA Nro: 72.144

DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO GORDONES UGAS, C.I: V-5.879.627
Domicilio Procesal: Avenida San Antonio, de la población de Guiria, Municipio
Valdez del estado Sucre. -
Apoderado: PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, IPSA Nº 63.084


ASUNTO ORIGINAL (A QUO): REIVINDICATORIA
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Conocemos del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Pedro Alexander Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 63.084, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Francisco Gordones Ugas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.879.627, contra de la decisión de fecha 13 de Julio del 2011, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez de este Circuito Judicial.-

Siendo recibidas las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior en fecha 27 de Julio de 2011, se le dio entrada en fecha 24 de Mayo del 2011.-

Abocándose el Juez que suscribe al conocimiento de la causa en la misma fecha, ordenándose la notificación de las partes; fijándose el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la notificación de las mismas, para la prosecución del proceso.-

Luego de notificadas las partes y vencido el lapso establecido en el auto de abocamiento, se fija la causa para la presentación de los respectivos informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

Fijándose la presente causa para dictar sentencia mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2012.-
NARRATIVA:

Mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2011, el apoderado de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la Causa que “vista el contenido de la diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil, de fecha 02 de los corrientes; la cual riela al folio 147 de los autos, se sirva efectuar dicha notificación en la persona del Co-demandante: José Enrique Montero Córdova, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.509.973, y domiciliado en la Calle Sucre, al lado del Supermercado de los chinos y del Cine Santa Rosa, Sector El Mercado Municipal, de esa Ciudad de Guiria, Municipio Valdez, del Estado sucre. -Todo ello de conformidad con lo estatuido en el Artículo 168, (Representación sin Poder) del Código de Procedimiento Civil, cuyo comentario del Dr. Emilio Calvo Baca, se anexa a la presente diligencia V.g expediente Nº 1059-04 de la Nomenclatura de este mismo Tribunal donde el mencionado Ciudadano actuó sin poder y en representación de sus coherederos”.-

El Juzgado a quo, por auto de fecha 13 de julio de 2011, con respecto a lo solicitado en dicha diligencia, emitió su pronunciamiento en los siguientes términos:
“Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio Pedro Alexander Sandoval Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 63.048, en su carácter de Apoderado de la parte demandada mediante la cual solicita se notifique a la parte demandante, SUCESIÒN MONTERO CÓDOROVA, en la persona del co-heredero JOSÉ ENRIQUE MONTERO CÓRDOVA, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa (transcribió parcialmente el contenido del referido artículo 168).-

Ahora bien, esta Juzgadora sin entrar en un análisis en profundidad de la norma antes citada, entiende que esta excepción se refiere exclusivamente para los actos procesales en la sustanciación del juicio; vale decir, desde que se inicia con la interposición hasta la sentencia que le ponga fin al mismo, en prevención de no violentar el derecho a la defensa, de modo que en esta etapa del proceso, ejecución de sentencia, mas específicamente Ejecución de Costas procesales, no es procedente la notificación de un co-heredero, en representación e la sucesión. Y por cuanto mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2011, ese Tribunal acordó la ejecución de las costas y siendo que es reiteradas las jurisprudencias emitidas por el Máximo Tribunal de la República, donde se ordena que la reclamaciones de las Costas, las partes deben intentarlas a través del juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, es por lo que en virtud de lo antes señalados y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de lo código de Procedimiento civil, se deja sin efecto el acto dictado, acordando instar a la parte reclamante a obtener el pago de las costas por medio de demanda. Notifíquese al apoderado de la parte demandante. Líbrese boleta. Cúmplase.”…

De la apelación

Mediante diligencia de fecha 21 de Julio de 2011, el apoderado del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GORDONES UGAS, pide aclaratoria, se opone, reclama y en consecuencia apela de la decisión dictada en fecha 13 de Julio del 2011.-

Por auto de fecha 27 de Julio de 2011, el Juzgado a quo oye la apelación interpuesta y se ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior. (F-160).-

De las actuaciones ante esta instancia.

Se Recibieron las actas procesales en esta alzada en fecha 27 de Julio del 2011.-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurridos que sean diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de su apoderado se hiciera.- (F-162).-

Riela al folio 164 diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, en la cual notificó a la parte demandada y a la parte demandante se notificó mediante de despacho de notificación.-

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2012, se fijo la causa para informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

En fecha 10 de Diciembre de 2012, se fijo la causa para dictar sentencia. (F-180).-

El apoderado de la parte demandada, presento escrito que riela en los folios 181 al 184 del expediente, mediante el cual entre otras cosas expone: Que, “Se contrae el presente recurso de Apelación interpuesto por esta parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 13 de Junio de 2011, que revocó por contrario imperio su auto del 20/05/2.011 y en consecuencia deja sin efecto al mismo.-
(Enuncia el artículo 22 de la Ley de Abogados).-
Que solicitó al Juzgado a quo en tiempo hábil y oportuno, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o dictar ampliaciones de la sentencia dictada por ese Juzgado y solo en el supuesto negado la apelación”…..-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente observa:

Trata la presente incidencia sobre la apelación interpuesta contra Auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto un auto dictado con anterioridad.-

En tal virtud, pasemos a analizar lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.-
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-

Se desprende del citado artículo que la Ley faculta al juez para corregir los actos que pueda acarrear perjuicios a las partes en cuanto a sus derechos a la defensa y al debido proceso, en busca siempre de la equidad entre las partes.-

Ahora bien, se puede observar que el auto dictado por el A Quo, el cual es un auto de mero trámite o de mera sustanciación, ha sido dictado en base a esta facultad que le otorga la ley al Juez para mantener el equilibrio procesal entre las partes, corrigiendo el error cometido por este en su auto de fecha 20 de Mayo de 2011.-

En este sentido, el artículo 310 de la misma Ley Adjetiva Civil, dispone: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.-

A este respecto es de destacar lo señalado por la otrora Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 03-11-94, al disponer: “Las Sentencias Interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación, son aquellas que no declaran ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer de si se está en presencia de estas decisiones llamadas de mera sustanciación, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal, tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
Así las cosas, y en apoyo a lo anterior, concluye la Sala diciendo, que si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos recurso extraordinario de casación”.-

Por su parte el artículo 289 ejusdem contempla lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.-

De la revisión de las actas concernientes a la presente incidencia específicamente al auto recurrido, no se desprende que con dicha decisión emitida por el Juzgado A Quo, se le haya causado gravamen irreparable a alguna de las partes, sino que por el contrario lo que se persigue es salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de ellas.-

En consecuencia, tratándose la presente incidencia de una apelación interpuesta contra un auto de mero tramite o de mera sustanciación, cuya decisión no causa gravamen alguno a las partes, siendo en tal sentido dicho auto insusceptible de apelación, es por lo que considera este Sentenciador que la presente apelación debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Con base en las razones y análisis anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la Apelación interpuesta por el Abogado Pedro Alexander Sandoval Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano José Francisco Gordones, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.879.627, contra la sentencia interlocutoria dictada en el presente Juicio en fecha 13 de julio de 2011.-
Se confirma el auto recurrido.-

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Se hace constar que la presente decisión se dicta en la presente fecha en virtud de que la presente causa estuvo paralizada desde la fecha 27 de Julio de 2011, hasta el 23 de Noviembre de 2012, por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado.-

Notifíquese a las partes del presente fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese Copia Certificada en este Juzgado. Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,



ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha veinticuatro de Enero Dos Mil Trece (24/01/2013), siendo las 3:00 p.m., fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN.


Exp. N° 5855.
ORMB/Nm