REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 10 de Enero de 2013.
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE N° 5952
PARTES:
1. RECURRENTE: Figuera Arzola, German Leandro.-
Matrícula IPSA Nº 68.764.-
Domicilio Procesal: Calle Valdez Nº 42, Edificio Centro de Especialidades Médicas, piso 1, oficina 2, Guiria, Municipio Valdez.-
2. RECURRIDO: Juzgado Del Municipio Valdez Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
ASUNTO A RESOLVER POR EL AD QUEM: RECURSO DE HECHO
Entra a conocer este Juzgado Superior de la presente incidencia, en virtud del Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado German Leandro Figuera Arzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 68.764, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Cruz Del Valle Martínez Mejias, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.908.490, contra el auto de fecha 10 de Diciembre de 2012, mediante el cual el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, negó la Admisión de la Apelación interpuesta y declara la misma extemporánea por tardía en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentara el ciudadano Samih Salim Yaber Aboukair contra la ciudadana Cruz Del Valle Martínez Mejias.-
En fecha de 20 de Diciembre de 2012, el recurrente presentó escrito constante de cinco (05) folios útiles, acompañado de copias certificadas constantes de setenta y ocho (78) folios útiles ante este Juzgado Superior; ordenándose darle entrada en los libros respectivos, asignándole Nº 5952, ordenándose librar oficio al Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.-
NARATIVA:
Expone el recurrente en su escrito:
(Omissis)…..
LOS HECHOS
(Omissis)….“Que, en fecha tres (03) de Octubre de 2012 el Ciudadano Samih Salim Yaber Aboukair, interpuso libelo de demanda contra su patrocinada por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre; la cual fue admitida en fecha ocho (08) de Octubre de 2012.-
Que, citada su patrocinada se sustanció el juicio por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.-
Que, en fecha uno (01) de octubre (sic) de dos mil doce (2012) a través de un auto el Juzgado a quo fijo la causa para sentencia, para posteriormente en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce, el Tribunal de la causa acordó diferir por un lapso no mayor de cinco (5) días a partir de esa fecha la oportunidad para sentenciar. Para luego en fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) sentenciar la referida causa declarando con lugar la pretensión del demandante.-
Que, en fecha 26 de noviembre de 2012, sin haber sido notificada de la decisión la abogada Nereida Acosta apela de la misma; para luego la apoderada judicial del demandante solicitar la ejecución de la sentencia y que se declare extemporánea la apelación.-
Que, en fecha diez (10) de Diciembre de 2012, el Tribunal ordena efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la sentencia, y en la misma fecha se certifica que han transcurrido seis (06) días desde que se dictó la sentencia hasta la apelación. Para en la misma fecha negar la apelación declarándola extemporánea.-
EL DERECHO
Que, en el caso de marras, estamos en presencia de un procedimiento especial como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil. (Invoca los artículos 889, 890, 251 del Código de procedimiento Civil). Que es en el procedimiento ordinario según el artículo 251 que le da la posibilidad al juez de diferir por treinta (30) días para la sentencia, caso en el cual señala el artículo habría que notificar a las partes a los fines de empezaren a correr los lapsos para los respectivos recursos y que es en el caso que nos ocupa que dicho diferimiento colide con la norma de orden público y que no hubo convenio entre las partes solicitando supresión del lapso por lo que la sentencia se publicó fuera de lapso. Aunado al hecho de que cuando ejerce el recurso de apelación la parte demandada por intermedio de su abogada, aun no se había notificado a las partes, estando solo tácitamente notificada la parte demandada no así la parte demandante. Por lo que en buen derecho considera que la apelación interpuesta por la colega Nereida Acosta, está dentro del lapso legal para tal fin.-
PETITUM
Que, el recurso de hecho, es un medio para reparar el agravio, que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado…..-
Por lo que formalmente de acuerdo al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurre de hecho”….(omissis).-
MOTIVACION PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA:
Este Sentenciador para emitir su pronunciamiento en el presente Recurso hace el siguiente análisis y razonamiento:
El motivo del presente Recurso de Hecho, deriva de la negativa del Juzgado del Municipio Valdez de este Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, a oír la apelación interpuesta por la representante judicial de la parte demandada, considerándola extemporánea.-
Nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 305 lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”-
Se observa de las copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente expediente, que en fecha 01 de Noviembre de 2012, el Juzgado a quo, dicta un auto pasando la causa para sentencia; posteriormente, en fecha 08 de Noviembre de 2012, dicta un auto acordando deferir por un lapso no mayor de cinco (05) días a partir de esa fecha para dictar sentencia; dictando sentencia definitiva en fecha Quince (15) de Noviembre de 2012 sin ordenar la notificación de las partes. En fecha 26 de Noviembre de 2012 la representante Judicial de la parte demandada apela de la sentencia definitiva; y por auto de fecha 10 de Diciembre el Tribunal de la causa niega la admisión de dicha apelación y la declara extemporánea.-
Ahora bien, el presente juicio de Cumplimiento de contrato de Arrendamiento, fue sustanciado y sentenciado por el Procedimiento breve, procedimiento este contemplado desde el artículo 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil; siendo sus lapsos los siguientes:
Admitida la demanda se ordena la citación de demandado; citado el demandado este debe comparecer a dar contestación a la demanda al Segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación; Contestada la demanda la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho; disponiendo el artículo 890 ejusdem, lo siguiente: “La Sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso”.-
Como se puede observar la ley adjetiva civil no contempla en el procedimiento breve la posibilidad de diferir el lapso para sentencia; esto por razones elementales y por el carácter especial de brevedad que posee este procedimiento.-
Así las cosas, es de entenderse que en los casos en que las sentencia dictada después de transcurridos los cinco (05) días establecidos en el citado artículo 890, esta estaría fuera de lapso y en consecuencia, tal como lo dispone el artículo 251 del mismo Código de Procedimientito Civil, debe ordenarse la notificación de las partes y una vez que conste en autos la notificación de las mismas es cuando comenzará a contarse el lapso para la interposición de los respectivos recursos.-
En tal virtud, se evidencia de autos que el Juzgado a quo erróneamente difiere el lapso para dictar sentencia en el presente asunto el cual fue sustanciado por el procedimiento breve; también erróneamente el juzgado a quo difiere el lapso para sentenciar por un lapso no mayor de cinco (05) días siguientes a la fecha del 08 de Noviembre de 2012, dictando la sentencia en fecha quince (15) de Noviembre de 2012, es decir al Séptimo (7º) día siguiente a la fecha del diferimiento; toda vez que el lapso para sentenciar debe contarse por días continuos.-
Igualmente se observa en el caso sub judice que la recurrida a pesar de haber sido dictada fuera de lapso, no ordenó la notificación de las partes, incurriendo en tal sentido en la desaplicación del articulo 251 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone en su primer aparte: “La Sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.-
En consecuencia, en virtud de que en el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, no está establecida la figura del diferimiento del lapso para dictar sentencia; por cuanto se evidencia de autos que la recurrida fue dictada fuera del lapso establecido en el procedimiento breve, no cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (notificación de las partes); es por lo que considera este Juzgador que la apelación interpuesta por la representante Judicial de la parte demandada en el presente asunto, debe ser oída en ambos efectos por el Juzgado a quo.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado Germán Leandro Figuera Arzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.764, actuando en representación de la ciudadana Cruz Del Valle Martínez Mejias, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.908.490, en contra de la negativa del Juzgado de Municipio del Municipio Valdez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de oír el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha quince (15) de Noviembre de 2012.-
En tal sentido, se insta respetuosamente a la Ciudadana Jueza de Municipio del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio contra la sentencia definitiva dictada en fecha quince (15) de Noviembre de 2012.- Así se decide.-
No se condena en costas procesales debido a la naturaleza de la decisión.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Déjese Copia Certificada en este Juzgado y remítase Copia Certificada del presente fallo al tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diez (10) días del mes Enero de Dos Mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación
El JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARIN G.
Nota: En esta misma fecha Diez de Enero de Dos mil trece (10-01-2013), siendo las 3:20 pm, se dio cumplimiento con lo ordenado.- conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARIN G.-
Exp. Nº. 5952
ORMB/NM.-
|