REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 10 de Enero de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE N° 5933
PARTES:

DEMANDANTE: Abogada ANAIS MARCANO GUEVARA, C.I. Nº V-11.441.098.-
Domicilio Procesal: Edificio Funda Bermúdez, Piso 03, Oficina 05,
Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgo.-


DEMANDADO: PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ, C.I. Nº V-4.684.423
Domicilio Procesal: Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Apoderados: Abg. Ismael López, IPSA N° 72.144.-
Abg. Tomás Brito, IPSA N° 35.813.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Reposición de la Causa).-

Se observa de la revisión de las actas que conforman el presente Expediente, que la parte demandada, Ciudadano Pedro José Gutiérrez, asistido por el Abogado Gustavo José Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.184, mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2011, interpuso Recurso de apelación contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa en fecha 29 de Septiembre de 2011; no siendo sino hasta el día 25 de Septiembre de 2012, cuando el Juzgado de la causa por auto fundamentado en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, Oye la apelación interpuesta, ordenando en el mismo auto remitir las actuaciones a esta Instancia Superior, omitiendo ordenar la notificación de las partes sobre dicho auto, desaplicando en forma parcial lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ya que en virtud de que la causa estuvo suspendida o paralizada por un lapso de aproximadamente de Diez (10) meses, existiendo en consecuencia una suspensión prolongada del proceso por causas no imputables a las partes; debiendo el Juzgado a quo ordenar la notificación de las mismas; ya que al no hacerlo se les estaría violando el derecho al debido Proceso y a la defensa consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 15 del Código de Procedimiento Civil.-
A todo evento, por cuanto al ser recibido el presente expediente en este Juzgado Superior; por error material y por no percatarnos de la irregularidad cometida por el Juzgado de la causa, se procedió a fija oportunidad para que las partes presentaran informes y posteriormente para dictar sentencia.-
Ahora bien, dispone el Articulo 211 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.-
En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 14, 15, 202 parágrafo primero, 206, 211 y 233, del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Repone la presente causa y se ordena notificar a las partes, que el presente asunto se encuentra en este Juzgado Superior por motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada; y que la misma comenzará su curso procesal-legal en esta instancia, después de transcurridos los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las mismas.-
En virtud de que la parte demandada tiene su domicilio en el Municipio Valdez de este Estado Sucre, se acuerda librar despacho de notificación al Juzgado de Municipio del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para la practica de la Notificación del Ciudadano Pedro José Gutiérrez.- Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R MONASTERIO B.- LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN.-
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Conste
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN.-

EXP.5933.
ORMB/NM.-