REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
PARTE PRESUNTAMENTE GRAVIADA ACCIONANTE: GABRIEL FLORES AGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.336.161 y de este domicilio, siendo sus apoderados judiciales Reyluisbelt Vásquez Márquez y Reinaldo Vásquez Rodríguez, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.664 y 15.478 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTAD SUCRE, por la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26 de marzo de 2012.
TERCERO INTERESADO: RAUL JOSE MAGO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.336.161 y de este domicilio, asistido por ELEAZAR CABELLO MARCANO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.592

ASUNTO.- AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012), se recibió del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, el expediente Nº 10021 (número de la nomenclatura interna de ese Tribunal), con motivo de la apelación de la sentencia dictada por el referido Juzgado, el cinco (05) de noviembre de dos mil doce ( 2012) que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano GABRIEL FLORES AGUADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.336.161 y de este domicilio, contra la decisión dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTAD SUCRE, en fecha 26 de marzo de 2012, que declaró con lugar la demanda de daños y perjuicios intentada por RAUL JOSE MAGO LOPEZ contra el accionante en amparo GABRIEL FLORES AGUADO.
En fecha 17 de diciembre de 2012, es consignado escrito en el cual el abogado Reyluisbelt Vásquez Márquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de GABRIEL FLORES AGUADO fundamentó la apelación.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se observa que los hechos que fundamentaron la pretensión de amparo constitucional, explanados en el libelo de demanda, son los siguientes:

El ciudadano RAUL JOSÉ MAGO LÓPEZ, demandó a GABRIEL FLORES AGUADO para que le resarcieran unos daños y perjuicios presuntamente ocasionados por un tubo que éste último había colocado, y la pared que el aduce sufrió daños forma parte de la casa propiedad del accionante en amparo. Que por sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declaró CON LUGAR la demanda que por daños y perjuicios la cual quedó definitivamente firme.

Que el haber apreciado pruebas no promovidas por la parte demandante en daños y perjuicios el Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, le han lesionó al accionante en amparo entre otros los derechos constitucionales, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, al apreciar pruebas no promovidas, y determinar hechos no demostrados, violándose el procedimiento, y como consecuencia de ello el artículo 257 de la Constitución.

Continuó el apoderado judicial del accionante en amparo señalando,

Que el Juez del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, al no decidir conforme a lo establecido en la normativa procesal venezolana, violó el derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa de su representado GABRIEL FLORES AGUADO, a condenarlo a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 25.350) a RAUL JOSÉ MAGO LÓPEZ, sin encontrarse probado en autos: Primero, que su representado le haya ocasionado daño alguno al demandante. Segundo, si los daños que alega el demandante realmente existen, y Tercero, que los supuestos daños que el alega en su demanda se produjo en una pared propiedad de GABRIEL FLORES AGUADO.
Solicitan mediante la acción de amparo la nulidad de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2012 por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, por violación de la garantía al debido proceso, al derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 257 de la Constitución.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal en Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuando como tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, en relación con la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2012 , por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, por lo que este Juzgado, resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.
III
DE LA DECISIÓN APELADA

La sentencia cuya apelación es sometida al conocimiento de este Juzgado en Sala Constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo intentada por el apoderado judicial de GABRIEL FLORES AGUADO contra la decisión dictada el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha 26 de marzo de 2012, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“En el caso bajo estudio debe esta Juzgadora decidir si la actuación del ciudadano Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre denunciada por el presunto agraviado como fundamento del presente recurso de Amparo Constitucional, es o no violatoria a su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Observa quien juzga que cuando el Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre valora las pruebas que fueron consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, actúa de conformidad con lo establecido en el artículo 243 numerales 4 y 5 del código de Procedimiento Civil, pues dicta su decisión en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas, expresando los motivos de hecho y de derecho de la misma. De manera que la valoración de las pruebas consignadas conjuntamente con el libelo de demanda en ningún modo configura una violación de los derechos constitucionales denunciados por el presunto agraviado.
Si fueron correctamente valoradas o no dichas pruebas, o si existió plena prueba de los hechos alegados por la parte actora es un asunto que escapa al objeto de decisión del presente amparo constitucional. Es mas, el legislador estableció que las decisiones dictadas en los juicios tramitados por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil cuya cuantía fuere menor a 500 unidades tributarias, no pueden ser revisadas por el Superior jerárquico, por lo que en este caso se encuentra limitado el principio del doble grado de la jurisdicción. En consecuencia, si el legislador niega el recurso de apelación en estos casos, mal puede el presunto agraviado pretender obtener por la vía del amparo constitucional, que se revoque una decisión con el fin que nuevamente sean valoradas las pruebas, y se decida la causa porque a su entender el Juez decidió el juicio sin que existiera plena prueba.


En atención a lo antes expuesto comparte esta juzgadora el criterio expuesto por el Fiscal del Ministerio público cuando expresa:

“Ahora bien de la revisión de las actas que integran el presente expediente se pudo apreciar que efectivamente que las pruebas promovidas y admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, fueron objeto de estudio por parte del Juzgado de Municipio, por tanto considera ésta Representación Fiscal, que lo pretendido por el accionante es replantear una situación con los mismos hechos y argumentos y cuestionar criterios de valoración empleados por el Juez, cuyo análisis escapa al juzgador de amparo, ya que la acción de amparo contra sentencias es un mecanismo destinando exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales y no un medio por el cual se juzgue nuevamente el mérito de una controversia conocida y decidida por el juez de la causa o la valoración del mérito de las pruebas que fueron objeto de apreciación, en consecuencia, no cumplen con los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que, el fallo cuestionado fue dictado por dicho Juzgado en ejercicio de sus atribuciones sin abuso de poder, ni usurpación de funciones; es decir dentro de los limites de su competencia sustancial.

Es importante resaltar en relación a lo que debe comprender o contener los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y en relación a la inexistencia del doble grado de la jurisdicción en estos casos, la posición fijada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17-03-2011, en el expediente número 10.0966, la cual estableció lo siguiente:

“Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).


De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.”
En este mismo orden y dirección, es necesario precisar que en la presente causa se observa que no existe ninguna relación o concatenación entre los derechos constitucionales reputados por el presunto agraviado como violados y los hechos que fundamentan su denuncia. En efecto, considera quien juzga que la valoración de los medios de pruebas consignados conjuntamente con el libelo de la demanda no guarda relación con la violación del derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela a judicial efectiva derechos en los que se apoya el actor para fundamentar el amparo. Debió el solicitante en amparo describir con mayor precisión y claridad el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaban su pretensión a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. Esta situación implica que la parte presuntamente agraviada no cumplió con lo establecido en el artículo 18 numerales 5 y 6 de Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

“…
5º Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.

6º Y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio Jurisdiccional.

…”.
En efecto, este Tribunal ha dejado sentado con anterioridad su criterio en relación a la inadmisibilidad de las solicitudes de Amparo que no establecen con precisión y claridad los hechos que constituyen, según el accionante, el fundamento de su solicitud. En sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02-06-2005 en el expediente número 08964, se estableció:

“El Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente Solicitud, hace las siguientes consideraciones: Esta Juzgadora comparte el criterio que en forma reiterada ha sentado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, como por los Tribunales de Instancia, en las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno de Mayo del año dos mil tres (21/05/2003), dieciséis de Agosto del año dos mil dos (16/08/2002) y veintinueve de Noviembre del año dos mil dos (19/11/2002), siendo consecuentes con la necesaria aplicación del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que esa aplicación afecte el derecho a proteger los derechos constitucionales de las personas, ni constituye el incumplimiento del deber de abstenerse de exigir formalidades que limitan el ejercicio de la acción de amparo; a fin de procurar que la solicitud presentada por el presunto agraviado, quede redactada con toda claridad y precisión sin que el Juez Constitucional este obligado a “Señalarle al solicitante paso a paso, lo que debe contener el escrito y como explanarlo ya que, de obrar así, el Juez prácticamente estaría redactándole al solicitante, el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción Psicológica entre la función del Juez y de la parte. Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales, que lo hacen ininteligibles, o que el Juez Constitucional se convence de que no llena las exigencias de la Solicitud de Amparo, debe rechazarse tal escrito”.

“ En consecuencia, procede aplicar lo preceptuado en el artículo 19 ejusdem, que establece:

Artículo 19:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación: Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que el presente recurso de Amparo constitucional debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y 18 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, esta Juzgadora comparte el criterio jurídico cuando se declara inadmisible el amparo constitucional sostenido por el autor RAFAEL J CHAVERO GAZDIK, el cual se trascribe a continuación:

“… Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación derechos fundamentales, que no exista “otro procesal ordinario y adecuado”.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonarlos los remedos judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente. ….

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir,, que el Juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión: Ahora bien, tal y como abundaremos infra, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo, y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria … pueda aportarle. ….

En efecto, en un primer momento y antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional fue visto como un remedio subsidiario o residual, el cual solo podía ser utilizado cuando hubiesen sido agotados todos los mecanismos judiciales ordinarios o sencillamente estos no existieran o no estuvieran disponibles: Bajo esta premisa, … no había posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese sido prevista otra o un recurso para dilucidar la misma cuestión.”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el Abogado en ejercicio REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.664,actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano GABRIEL FLORES AGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.336.161, con domicilio, en la Avenida Carúpano, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre contra la Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26 de marzo de 2012, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el Expediente signado con el N° 11-5455, de la Nomenclatura interna de ese Juzgado contentivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS Intentado por el Ciudadano RAUL JOSE MAGO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.929.436, Contra el Ciudadano GABRIEL FLORES AGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.336.161. Así se decide.”


El Abogado Reyluísbelt Vásquez Márquez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL FLORES AGUADO, alegó en esta alzada que interpuso el presente recurso de amparo constitucional lo siguiente:
..en virtud de las graves violaciones que le han lesionado, a su representado entre otros los derechos constitucionales, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, al apreciar pruebas no promovidas, y determinar hechos no demostrados, violándose el procedimiento, y como consecuencia de ello el artículo 257 de la Constitución . Que para “poder declarar un tribunal con lugar una acción judicial debe ineludiblemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal, que se sentenciará a favor del demandado…
El Juez del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, al no decidir conforme a lo establecido en la normativa procesal venezolana, violó el derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa de mi representado GABRIEL FLORES AGUADO, a condenarlo a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 25.350) a RAUL JOSÉ MAGO LÓPEZ, sin encontrarse probado en autos: Primero, que mi representado le haya ocasionado daño alguno al demandante. Segundo, si los daños que alega el demandante realmente existen. Tercero, que los supuestos daños que el alega en su demanda se produjo en una pared de su propiedad.”
El Amparo es una acción extraordinaria, ya que es admisible solo cuando no existen otros recursos ordinarios, o cuando se hubieren agotado todos los recursos y mecanismos legales existentes para conseguir aquello que consti-
tuye petitorio de la acción, aunado a que debe tipificarse los hechos dentro de una norma constitucional, porque con el amparo se restablece una situación jurídica constitucional violada como es en el presente caso, dado a que se viola el derecho de la segunda instancia. El Juez de Municipio cuya sentencia se pide su nulidad, condenó en base a unas pruebas que el mismo, las declaró extemporáneas.”
Establecido lo anterior, se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente respectivo:
PRIMERO: La acción de amparo es contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012).
SEGUNDO: La acción de amparo la fundamentan en la violación de la garantía al debido proceso, al derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, de su representado GABRIEL FLORES AGUADO.
TERCERO: No fundamentan su acción de amparo, ni lo mencionan en su escrito, la violación del principio de la doble instancia, como lo analiza y lo explana en su sentencia la Juez a quo, al señalar:
“Es mas, el legislador estableció que las decisiones dictadas en los juicios tramitados por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil cuya cuantía fuere menor a 500 unidades tributarias, no pueden ser revisadas por el Superior jerárquico, por lo que en este caso se encuentra limitado el principio del doble grado de la jurisdicción. En consecuencia, si el legislador niega el recurso de apelación en estos casos, mal puede el presunto agraviado pretender obtener por la vía del amparo constitucional, que se revoque una decisión con el fin que nuevamente sean valoradas las pruebas, y se decida la causa porque a su entender el Juez decidió el juicio sin que existiera plena prueba.”

Tal razonamiento, es contrario a lo establecido en el artículo 4o a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la procedencia de la acción de amparo contra las decisiones dictadas por los Tribunales de la República, sin exclusión de ningún Tribunal ni procedimiento.

CUARTO: Del acta levantada de la Audiencia Constitucional celebrada el veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) folios dos al seis (02 al 06) de la segunda pieza del expediente que la Juez a quo, dictó su dispositivo del fallo de la acción de amparo declarándola inadmisible, y procede admitir un escrito presentado por el tercer interesado y un eventual escrito que presentaría la representación fiscal.

Es de lógica jurídica y procedimental, el dispositivo del fallo ocurre una vez analizado el expediente y escuchada las exposiciones de la audiencia oral, por lo que era improcedente la admisión de los mencionados escritos, y formar parte de la sentencia dictada. Y más grave aún cuando establece en su sentencia:


“En atención a lo antes expuesto comparte esta juzgadora el criterio expuesto por el Fiscal del Ministerio público cuando expresa:
“Ahora bien de la revisión de las actas que integran el presente expediente se pudo apreciar que efectivamente que las pruebas promovidas y admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, fueron objeto de estudio por parte del Juzgado de Municipio, por tanto considera ésta Representación Fiscal, que lo pretendido por el accionante es replantear una situación con los mismos hechos y argumentos y cuestionar criterios de valoración empleados por el Juez, cuyo análisis escapa al juzgador de amparo, ya que la acción de amparo contra sentencias es un mecanismo destinando exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales y no un medio por el cual se juzgue nuevamente el mérito de una controversia conocida y decidida por el juez de la causa o la valoración del mérito de las pruebas que fueron objeto de apreciación, en consecuencia, no cumplen con los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que, el fallo cuestionado fue dictado por dicho Juzgado en ejercicio de sus atribuciones sin abuso de poder, ni usurpación de funciones; es decir dentro de los limites de su competencia sustancial.”

Del criterio compartido por la Juzgadora y la representación Fiscal del Ministerio Público, deriva “que pueden apreciar que efectivamente las pruebas promovidas y admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, fueron objeto de estudio por parte del Juzgado de Municipio,…” , pero sin embargo, se evidencia de la propia sentencia dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012):
Promoción Extemporánea de Pruebas:
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), cuando ya había vencido el lapso probatorio, el actor promovió unas pruebas documentales, que no tienen valor probatorio.
QUINTO: El Juez a quo, para fundamentar su decisión estableció:
En consecuencia, procede aplicar lo preceptuado en el artículo 19 ejusdem, que establece:
Artículo 19:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación: Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que el presente recurso de Amparo constitucional debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y 18 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No se evidencia del expediente, que el Tribunal a quo haya acordado y a tales fines notificado al solicitante de amparo para que procediera a corregir o subsanar dentro del lapso establecido en el citado artículo, a no hacerlo el Tribunal, es improcedente la sanción contenida en la citada norma, razones por las cuales lleva a quien sentencia a proceder a declara CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012).

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por el Abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 15478, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL FLORES AGUADO contra la decisión dictada JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012). SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por Reyluisbelt Vásquez Márquez Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.664 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL FLORES AGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.336.161 y de este domicilio, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a quien le corresponda, analizar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si no lo llenare, proceder conforme a lo establecido en el artículo 19 eiusdem, caso contrario que la solicitud satisface los extremos establecidos en el citado artículo 18, se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, tomando en consideración el análisis realizado en el presente fallo.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese en la página Web de este despacho, y de conformidad con el artículo 248 ejusdem, déjese copia de la presente decisión.
Queda de esta manera revocada la sentencia apelada.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA
Abg. NEIDA J. MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendolas 3:30 pm, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. NEIDA J. MATA





EXP: 12-5072
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación)
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA
FAOM/NEIDA