REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por el ABG. ANTONIO JOSÈ LARA INSERNY, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.920.642, actuando en su carácter de Juez Provisorio de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio de DESALOJO, seguido por la EMPRESA “ORKNEY DE VENEZUELA”, S. A, representada judicialmente por los abogados en ejercicios ANGELA MELISE RONDÒN LUGO, REYNALDO VÀSQUEZ RODRIGUEZ Y REYLUISBELT VÀSQUEZ MÀRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 44.911, 15.478 y 98.664, respectivamente contra la EMPRESA MICRONIZADOS CARIBE, C,.A representada por los Directores Principales ciudadanos VICTOR SÀNCHEZ, WILFREDO ZEVALLOS, MARK PLAUT, y representada judicialmente por los abogados en ejercicios OSWALDO PEREIRA LEÒN, MARAIA TERESA MADRID ORTEGA Y MARIO RAFAEL MARRUFFO MÀRQUEZ, IPSA Nros.26.242, 125.796 Y 114.02 respectivamente.
El ciudadano Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en su Informe de Inhibición de fecha 18 de Diciembre de Dos Mil Doce, el cual expresa:
me inhibo de continuar conociendo del juicio intentado por la empresa mercantil ORKNEY DE VENEZUELA, S. A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de junio de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 73 del Tomo 50-A Cto., representada por los profesionales del derecho, ANGELA MELISE RONDÒN LUGO, REYNALDO VÀSQUEZ RODRIGUEZ Y REYLUISBELT VÀSQUEZ MÀRQUEZ, contra la empresa MICRONIZADOS CARIBE, C,.A., domiciliada en Cumaná e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 75 del Tomo A-28, representada por los profesionales del derecho OSWALDO PEREIRA LEÒN y MARIO RAFAEL MARRUFFO MÀRQUEZ, que se tramita en el expediente Nº 09-5172 de la nomenclatura del Tribunal; por cuanto, manifesté que había operada la confesión ficta, en la sentencia de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), emitiendo de esta manera, opinión sobre lo principal del pleito. Por cuanto, esa sentencia fue revocada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en decisión del día diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), donde también se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación a las partes y al Procurador General de la Republica; me correspondería decidir nuevamente la causa, supuesto en la cual estoy obligado a inhibirme, de conformidad con el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Articulo 15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” En relación a la inhibiciòn el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADIO MIRANDA, en sentencia del diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009), en el expediente 09-6794, expresa: “ La inhibiciòn, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel –Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art.84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “ sin aguardar a que se le recuse “, que sobre el obra una causa de inhibiciòn. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa. Conceptualiza a la inhibiciòn, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de reacusación”. En el mismo plano doctrinal, la inhibiciòn, para el Dr. Ricardo Henrìquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I,Pàg. 292): “ es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con as partes o con el objeto del proceso”. La inhibiciòn deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de reacusación previstas en el articulo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado articulo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de reacusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del articulo 83 eiusdem. Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse “. Pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos. Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que esta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil. La inhibiciòn tiene su tramite especifico: declarada o manifestada la inhibiciòn, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se viene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob.Cit.,T.I,p,417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil). Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art.93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art.89 del Código de Procedimiento Civil; 46,47,48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art.88 del Código de Procedimiento Civil).” Por lo expuesto, solicito se declare con lugar la inhibiciòn.
Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
continuará conociendo…
Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por el Juez Provisorio del Juzgado los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que el mismo se encuentra incurso en la causal del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del juicio de DESALOJO, seguido por la EMPRESA “ORKNEY DE VENEZUELA”, S. A, representada judicialmente por los abogados en ejercicios ANGELA MELISE RONDÒN LUGO, REYNALDO VÀSQUEZ RODRIGUEZ Y REYLUISBELT VÀSQUEZ MÀRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 44.911, 15.478 y 98.664, respectivamente contra la EMPRESA MICRONIZADOS CARIBE, C,.A representada por los Directores Principales ciudadanos VICTOR SÀNCHEZ, WILFREDO ZEVALLOS, MARK PLAUT, y representada judicialmente por los abogados en ejercicios OSWALDO PEREIRA LEÒN, MARAIA TERESA MADRID ORTEGA Y MARIO RAFAEL MARRUFFO MÀRQUEZ, IPSA Nros.26.242, 125.796 Y 114.02 respectivamente; toda vez que el Juez inhibido manifestó haber emitido opinión en la presente causa.
Estima este Sentenciador que el Juez inhibido está realmente impedido de conocer del juicio de DESALOJO, seguido por ante ese Tribunal bajo el Nº 09-5172 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el ABG. ANTONIO JOSÈ LARA INSERNY, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Diciembre de Dos Mil Doce.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese incluso en la página Web de este Tribunal, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE Nº 13-5083
MOTIVO: DESALOJO (INHIBICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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