TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: ZUNILDE ARGELIA LARA ZERPA, titular de la cédula de identidad número V-8.640.542.
PARTE DEMANDADA: JOSE HUMBERTO ROMERO TOVAR, titular de la cédula de identidad número V-5.991.445
MOTIVO: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE Nº: 10-4775
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana ZUNILDE ARGELIA LARA ZERPA, titular de la cédula de identidad número V-8.640.542 contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 23-03-2010.
En fecha 11-01-2013, el Abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 63.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE HUMBERTO ROMERO TOVAR, titular de la cédula de identidad número V-5.991.445, presentó diligencia en la que pide que se declare la extinción del proceso, en virtud de haber ocurrido la Perención de la Instancia. En consecuencia, pasa este Tribunal a emitir su fallo no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal de alzada advierte que la institución jurídica de la perención de la instancia, se produce debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada.
Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen los derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.
En el presente caso se apela de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 23-03-2010, la cual declaró sin Lugar la pretensión contenida en la demandada que por merodeclarativa de concubinato presentó la ciudadana ZUNILDE ARGELIA LARA ZERPA contra el ciudadano JOSE HUMBERTO ROMERO TOVAR, ambos ya identificados.
En fecha 10-10-2011 se dió la última actuación del apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, tal y como consta al folio 161, quien en esa oportunidad solicitó al Tribunal que se practicara la notificación de la parte actora, ciudadana ZUNILDE ARGELIA LARA ZERPA.
Observa el Tribunal que la parte demandante, nunca compareció ante este Juzgado por sí o por medio de un apoderado judicial que ejerciera su representación ante esta instancia judicial a estampar diligencia o escrito alguno para darle continuidad al proceso y fundamentar su apelación.
No obstante lo antes expuesto, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, procuró notificarla en varias oportunidades en relación al avocamiento de quien suscribe y la continuación del proceso, todo en vano, pues nunca fue posible practicar su notificación, aún cuando el Alguacil de este Tribunal en repetidas ocasiones se trasladó hasta el domicilio procesal de la parte actora acreditado en autos, para practicar su notificación.
En relación a la perención, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección al Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 25-04-2005, dictó sentencia en la que estableció lo siguiente:
“ Establece el articulo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado articulo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta alzada que la parte actora abandono a su suerte el proceso ya que en el transcurso de mas de un año no compareció ante juzgado del merito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención… Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había transcurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez solo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el solo transcurso del tiempo. Así se decide”.
Ahora bien observa quien aquí juzga, que la presenta causa fue dejada en inactividad por haber incurrido las partes en lo establecido en el encabezado del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que desde el 10-10-2011, fecha de la última actuación procesal del apoderado judicial de la parte demandada, Abogado José Antonio Moreno Miquilena, las partes no han vuelto a actuar en el expediente, situación que constata este Tribunal una vez revisadas todas las actas procesales que conforman el presente expediente; es decir que la parte actora, quien es la parte apelante, no realizó ninguna actuación en el expediente desde que se le dio entrada al mismo en este Tribunal, bien sea para darse por notificada del avocamiento de quien suscribe o para fundamentar su apelación, o en fin realizar cualquier actividad propia de las partes que litigan un juicio, ni se preocupo durante un año por realizar ninguna actividad en el expediente que permitiera interrumpir la perención anual.
Considera este Juzgado que es importante destacar que desde el 10-10-2011, exclusive, no fueron realizadas actuaciones destinadas a dar impulso al proceso, desplegando principalmente la parte actora y parte apelante, una conducta de desinterés total y absoluto en la presente causa y como es bien sabido la ley castiga ese desinterés, por lo que de autos se demuestra que ha transcurrido un lapso prudencial, largo, que supera el año que la ley concede para que se insten los actos del proceso, por lo que considera quien aquí juzga que desde el 10-10-2011, las partes no realizaron ninguna actuación que indicara interés o movimiento de la causa según se deduce de las actuaciones posteriores a dichas fechas, motivo por el cual cabría aplicar el contenido de lo preceptuado en el artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien el artículo 267 ejusdem, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…(OMISIS)” (Negritas de quien suscribe)
Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, ha quedado analizada y demostrada la evidente inactividad de las partes, por poco mas de un año, especialmente de la parte actora y apelante, a los fines de impulsar el proceso, y en virtud de esto, considera este juzgado que se configuró en el caso de autos, el supuesto establecido en el artículo, 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, para decretar la perención de la instancia, no quedando otro camino a este Juzgado Superior, que desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 23-03-2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE que declaró SIN LUGAR la pretensión contenida en el libelo de demanda merodeclarativa de concubinato, la cual quedará confirmada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCESO EN ESTA INSTANCIA JUDICIAL. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora, ciudadana ZUNILDE ARGELIA LARA ZERPA, titular de la cédula de identidad número V- 8.640.542, contra la sentencia dictada el 23-03-2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE que declaró SIN LUGAR la pretensión contenida en el libelo de demanda merodeclarativa de concubinato que incoara la ciudadana ZUNILDE ARGELIA LARA ZERPA, titular de la cédula de identidad número V- 8.640.542, contra el ciudadano JOSE HUMBERTO ROMERO TOVAR, titular de la cédula de identidad número V- 5.991.445, representado judicialmente por el Abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 63.142. TERCERO: QUEDA CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA. Así se decide.
De Conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
La presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad establecida por la Ley. Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abg. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
LA SECRETARIA,
Abg. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha (16-01-2013), previo los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. NEIDA MATA
EXPEDIENTE NUMERO:10-4775.
MOTIVO: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCION
IBLT/NEIDA/ GUSTAVO.
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