REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 9 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002020
ASUNTO : RP01-R-2012-000289

JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS MILANO SAVOCA

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DEYSI GALANTÓN, Defensora Privada del ciudadano CARLOS JOSÉ PAREJO, contra la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2012 y publicada en fecha 08 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró CULPABLE al ciudadano CARLOS JOSÉ PAREJO, y lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 43 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MAURICIO ANTONIO CASTAÑEDA PEREDA (OCCISO ).

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abogada JESÚS MILANO SAVOCA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DEYSI GALANTÓN, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 2° y 5° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del Recurso de Apelación, alegando Falta, Contradicción e Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia y Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una Norma Jurídica.

En cuanto a la Falta, Contradicción e Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, señala la Defensa lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “En el presente caso existe infracción en la motivación por cuanto no hay fundamentos de hechos con el derecho, por cuanto en la determinación de los hechos que realiza el juez de juicio, alega que el amigo de la víctima sale corriendo y este nunca vino a rendir declaración en el presente juicio a si que no se sabe si salió corriendo o no, lo que podemos deducir es que salió corriendo del juicio por cuanto no vino a declarar.

Por otra parte señala el juez de juicio que el hoy occiso fue golpeado con un objeto contundente por el vigilante, cosa que no fue demostrado por la fiscalía del ministerio público, aunado a que el juez señala que la víctima fue neutralizada y maniatada y que fue arrastrado hasta el interior de una vivienda, en donde lo dejo abandonado totalmente amordazado causándole la muerte por asfixia mecánica, y este decir del juez no dice con que pruebas contundentes quedo demostrado por cuanto no hubo testigos de tal hecho que presume el ciudadano juez como se demuestra del folio 18 de la pieza V de este asunto. Y por tanto existe infracción en la motivación por cuanto en el derecho penal no se puede condenar sobre la base de presunciones sino sobre la base de pruebas contundentes.



Continúa alegando la defensa, Falta de Motivación en la decisión recurrida, por considerar lo siguiente:

(…) “Como lo vimos anteriormente el Juez solo señala los hechos como el piensa que pasaron pero no sobre la base de pruebas, por cuanto no dice como quedo demostrado los hechos que el narra, ya que en el folio 32 dice que el acusado le lanzó al hoy occiso, y lo dejo inconciente lo que a todas luces le permitio al acusado amarrar al hoy occiso con toda tranquilidad, era desabitado y sin riesgo para ser visto, y no expone como quedo demostrado esto sino sobre la base de presunciones (…)”


Por otra parte, en cuanto a la Contradicción en la motivación de la sentencia, explana quien recurre lo siguiente:

(…) “Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar du (sic) decisión. (…) Existe contradicción en la motivación por cuanto por un lado el ciudadano juez señala que el sitio es desabitado y tuvo tranquilidad para cometer el delito y por otro lado no es desabitado o aislado para demostrar la causa de justificación como que el sitio era aislado y mi defendido actuó por legítima defensa ya que el estaba defendiendo los bienes que no eran propios pero que estaban bajo su dependencia. (…)”

De igual forma, denuncia la apelante Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, arguyendo para ello lo siguiente:

(…) “En el presente caso se inobservo la norma establecida en el artículo 423 del código penal que establece que no es punible quien comete los delitos precedentes para proteger los bienes que están bajo su dependencia, por cuanto quedo demostrado que m i (sic) defendido era vigilante de la urbanización villa cariño, que tenia bajo su dependencia los bienes en construcción de dicha urbanización y que el día de los hechos un primero de mayo se encontraba trabajando.

Se inobservo la norma establecida en el artículo 65 del código penal que establece que no es punible (sic) que obra en defensa de su propia persona o derecho, ya que mi defendido se encontraba trabajando y se defendió de la persona que estaba robando por cuanto el muerto hubiese sido el.

Existe inobservancia al señalar que los bienes son propios y por tanto se desecha la solicitud de la defensa, mal interpretando el juez dicha norma, por cuanto los bienes pueden ser propios o no o estar bajo la dependencia de la persona que esta defendiendo un derecho.

Existe errónea aplicación del artículo 405 del Código penal al señalar que existe homicidio simple por el exceso en el amarre como consta en el folio 34 de la pieza V, ya que el dolo no quedo demostrado en el presente proceso por cuanto mi defendido nunca tuvo la intención de matar al hoy occiso, y en la declaración del Dr PERDOMO, que corre inserta en el folio 26 al 27 de la pieza IV, se señala que el hoy occisdo (sic) tenia una herida cortante en los dedos, por lo que queda la duda de lo que realmente paso ya que alguien amarro al hoy occiso y este trato de soltarse al tener esa herida en los dedos por lo que pudo pasar otra cosa de lo que es narrado por el juez de juicio, ya que el tratarse de desamarrarse pudo estrangularse. Además en el presente caso no puede haber homicidio simple al no demostrarse la intención, el dolo, y lo mas que pudo existir es un homicidio culposo o predeterminado. (…)”


(Por otra parte se inobservo la norma del artículo 48 del código penal que dice que a los setenta años termina toda pena corporal ya que se condenó por homicidio intencional simple a doce años y la del 75 del código penal en cuanto a las penas impuestas a los mayores de 70 años, y la del artículo 502 del Código orgánico procesal penal, ya que se impuso una pena de doce años, y las normas anteriormente señaladas expresan que a los setenta años culmina toda penal (sic) corporal y la misma no puede exceder de Cuatro años.


Finalmente, por las consideraciones antes expuestas, la Defensa Privada solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que el Recurso de apelación sea sustanciado conforme a derecho y se tome una decisión propia.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 444 ejusdem.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio treinta y nueve (39) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, debe esta Corte de Apelaciones fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedando la misma para el día VEINTITRÉS (23) DE ENERO DEL AÑO 2013, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, la cual se celebrará en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DEYSI GALANTÓN, Defensora Privada del ciudadano CARLOS JOSÉ PAREJO, contra la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2012 y publicada en fecha 08 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró CULPABLE al ciudadano CARLOS JOSÉ PAREJO, y lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 43 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MAURICIO ANTONIO CASTAÑEDA PEREDA (OCCISO ). En consecuencia se fija el acto de Audiencia Oral para el día VEINTITRÉS (23) DE ENERO DEL AÑO 2013, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA



La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria


ABG. ROSA MARIA MARCANO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria


ABG. ROSA MARIA MARCANO