REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 9 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000279
ASUNTO : RP01-R-2012-000279
JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANDRÉS ELOY CARNEIRO MUZIOTTI, Defensor Privado de los acusados JUAN FRANCISCO VILLARROEL CONTRERAS y LUÍS ARMANDO GARCÍA MILLAN; contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual Admitió la Acusación Fiscal, así como la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, Ordenando la apertura a Juicio Oral y Público contra el acusado JUAN FRANCISCO VILLARROEL CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO AUTOR O RESPONSABLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y contra el acusado LUÍS ARMANDO GRACIA MILLÁN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80, 82 y 84, todos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, todo ello en perjuicio del ciudadano WILFREDO ALEXANDER CORTES y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abogado JESÚS SALVADOR MILANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANDRÉS ELOY CARNEIRO MUZIOTTI, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de interposición del recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “el auto aquí recurrido admitió como prueba la declaratoria del funcionario LUÍS NORIEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – delegación Carúpano, quien en fecha 03 de septiembre del año 2011, practico reconocimiento N° 312, correspondiente a las Armas de fuego decomisadas en la vivienda de uno de los imputados, pero el Tribunal A-quo, no valoró como fue obtenida presuntamente dicha arma de fuego. Cuando lo cierto es, que el Ciudadano Enrri Martínez, Sargento Segundo, adscrito a la Comisaria Municipal del Municipio Benítez, declara textualmente que según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría al hoy acusado una revisión corporal, donde presuntamente le encontraron una bolsa plástica en el bolsillo derecho del pantalón contentivo de 10 cartuchos calibre 38mm, así las cosas, continua el funcionario en su exposici{on (sic) manifestando “Que levanto el Colchón, dentro de un cuarto de la residencia” del Ciudadano LUÍS ARMANDO GARCÍA MILLAN, plenamente identificado en autos, donde presuntamente le fue encontrado un arma de fuego color negro marca Jaguar. Pues bien, Ciudadano Juez, lo que inicialmente era una revisión corporal, paso a ser un allanamiento a una casa de familia, sin llenar los extremos estatuidos en el artículo 210 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia inmediata, que un órgano de policía se abroga funciones de un juez de control, pues efectuó dicho allanamiento sin la referida orden escrita emanada de un Juez o Jueza de la República. Este hecho demuestra la prueba ilegal admitida en el Auto emanado del Tribunal Primero en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal (Extensión Carúpano), en fecha 21/09/2012 (…)”
(…) “Por todo lo anteriormente expuesto, y la denuncia aquí formulada solicito respetuosamente de esta honorable Corte de Apelaciones, que la presente apelación sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (…)”
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se interpone el recurso, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio veintiuno (21) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANDRÉS ELOY CARNEIRO MUZIOTTI, Defensor Privado de los acusados JUAN FRANCISCO VILLARROEL CONTRERAS y LUÍS ARMANDO GARCÍA MILLÁN; contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual Admitió la Acusación Fiscal, así como la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, Ordenando la apertura a Juicio Oral y Público contra el acusado JUAN FRANCISCO VILLARROEL CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO AUTOR O RESPONSABLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y contra el acusado LUÍS ARMANDO GRACIA MILLÁN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80, 82 y 84, todos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, todo ello en perjuicio del ciudadano WILFREDO ALEXANDER CORTES y EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria
ABG. ROSA MARIA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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