REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 8 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000002
ASUNTO : RP01-R-2013-000002
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha 25/11/2012, dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YAISIS YOANNI MORENO RODRÍGUEZ, CARMEN DEL VALLE RODRÍGUEZ y LUÍS RICARDO RIVERO ESPAÑA, imputados de autos y titulares de la cedula de identidad números V-18.215.222, V-5.877.534, y V-15.345.365, Respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de un NIÑO (Occiso).
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente lo sustenta en el numeral 4 del Artículo 447 ejusdem; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; vigente para la fecha en la cual fue interpuesto el Recurso de Apelación; expresando entre otras cosas lo siguiente:
La apelante, impugna la recurrida, por cuanto en el presente caso no es cierto que conste en actas que existen fundados elementos de convicción en contra de sus representados para decretarse la privación judicial preventiva de libertad, si se compara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos que se les atribuyen, como lo manifiesta la representación Fiscal, resulta evidente que no consta en actas por lo menos la declaración de un testigo que haga referencia a que la ciudadana YAISIS YOANNI MORENO RODRÍGUEZ, haya torturado al hoy occiso, manifiesta igualmente que solo se desprende de sus declaración que el niño se caía de la cama constantemente, por lo que indica, que es injusto se considere que hay fundados elementos de convicción para imputarle la presunta comisión del delito de Homicidio, a la referida ciudadana cuando tiene hijos y no consta en actas que les haya hecho daño, por el contrario como bien lo manifestó tenia Diez (10) días de haber traído al mundo a su última hija.
En tal sentido la apelante alega que al no decretarse una medida cautelar menos gravosa resulta evidente, la violación del derecho de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, que poseen los Imputados, y en consecuencia, la violación del derecho al debido proceso, por la omisión de la Recurrida de hacer respetar los derechos y garantías señalados.
De igual manera la apelante manifiesta, que el Juez A Quo debe actuar dentro del marco legal, establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer respetar las Garantías Procesales y decretar las Medias de Coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al Control de la Fase Preparatoria de la Investigación, además de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la ley adjetiva, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Por ultimo, alega que la Recurrida omitió resolver las denuncias sometidas a su consideración y resolución; por otro lado resulta evidente la falta de motivación, toda vez que de las actas procesales no emanan fundados elementos de convicción que en primer lugar configuren el tipo penal atribuido por la representación fiscal, ni elementos alguno que comprometan la responsabilidad de su defendidos en los delitos atribuidos, aunado a que no registran antecedentes policiales, con lo cual queda demostrada su buena conducta predelictual; no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que tienen su domicilio estable, no cuentan con recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada pueden influir sobre los testigos, asimismo manifestó que no se puede responsabilizar a tres personas por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, cuando no se evidencia elemento alguno que configuren el tipo penal, y que no están acreditados los hechos por el solo dicho de la representación Fiscal, informe Medico Privado, los funcionaros policiales, sin que conste informe Patológico alguno.
Finalmente, solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de apelación sea Declarado Con Lugar, y se Decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de los ciudadanos CARMEN DEL VALLE RODRÍGUEZ y LUÍS RICARDO RIVERO ESPAÑA, y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de YAISIS YOANNI MORENO RODRÍGUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela a los folios Ciento Uno (101) y Ciento Dos (102) de la presente causa; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 437 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 450 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 450, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS TRINIDAD CRESPO DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha 25/11/2012, dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YAISIS YOANNI MORENO RODRÍGUEZ, CARMEN DEL VALLE RODRÍGUEZ y LUÍS RICARDO RIVERO ESPAÑA, imputados de autos y titulares de la cedula de identidad números V-18.215.222, V-5.877.534, y V-15.345.365, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de un NIÑO (Occiso).
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
La Secretaria
Abg. ROSA MARIA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. ROSA MARIA MARCANO