REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 22 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000309
ASUNTO : RP01-R-2012-000309



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHONATAN JEFERSON MILANO GONZÁLEZ, imputado de autos y titular de la cedula de identidad N° V-17.622.378, en la causa que se le sigue, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 452, Ordinal 8, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la BODEGA TRIPLE PODER, procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente lo sustenta en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de presentación del mismo; el primero referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y el segundo referido a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; expresando entre otras cosas lo siguiente:

El Apelante alega, que se encuentra suficientemente acreditada la solicitud de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado en cuestión, por cuanto en las actas procesales que conforman la presente causa, corren insertas acta de procedimiento Policial, en la cual se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, así como la detención del imputado, quien se encontraba acompañado de otro ciudadano desconocido, y al ser sorprendidos por la comisión policial, solo pudo ser capturado el imputado JHONATAN JEFERSON MILANO GONZÁLEZ.

De igual manera el Apelante manifiesta, que mal puede el Juzgador acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, cuando la calificación Jurídica del delito era de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, y aplicando el principio previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tenemos que la pena a aplicar supera los diez (10) años de prisión, mas cuando se esta ante la presencia de un concurso real de delitos, por lo que considera la representación fiscal, que se hace totalmente improcedente la aplicación de la medida dictada al imputado, aunado al hecho de que si se hace una revisión de la decisión dictada por el Juzgador, se evidencia claramente que no se encuentran esgrimidos los fundamentos que sustentan dicha decisión, en la cual desestima además el delito de Agavillamiento y que solo se limitó a señalar que se estaba en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; asimismo solo se limitó a tomar como ciertos los argumentos esgrimidos por la defensa y por el Imputado, sin tomar en cuenta la conducta predelictual del mismo, quien registra antecedentes penales por el mismo delito.

Arguye además, que en la recurrida no solo se encuentran acreditados los extremos previstos en los Ordinales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, sino que se encuentra acreditado el ordinal 3 del mismo artículo, por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivado a que el imputado y la víctima residen en la misma localidad, la pena a imponer supera los diez (10) años de prisión y el hecho de que existe un cómplice que logró huir al momento de los hechos.

Por ultimo, alega que el Juez de Control desaplicó el contenido del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251, parágrafo primero ordinales 2 y 3, y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al otorgarle al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Finalmente, solicitó el apelante que el presente Recurso de apelación sea Admitido y declarado Con Lugar, procediendo en consecuencia a dejar sin efecto, la Decisión Recurrida y se ordene la Aprehensión del imputado JHONATAN JEFERSON MILANO GONZÁLEZ.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificada como fue la Abogada ROSA YAJAIRA MOYA MALAVE, Defensora Pública Quinta en Materia Penal Ordinario, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, la misma dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera

Sostiene la defensora pública, que siendo impugna la sentencia emanada del Tribunal de Control, alegando la acreditación de un hecho punible; la pena aplicable y el peligro de fuga o de obstaculización, debe puntualizarse que los principios rectores del proceso penal que regulan el instituto de privación de libertad, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida cautelar, constituyen una excepción al estado de libertad que debe garantizársele a todo imputado durante el desarrollo del proceso penal, en virtud de la garantía procesal de afirmación de la libertad, prevista en el artículo 9 del texto legal antes nombrado; razón por la cual, la privación preventiva de libertad, a los fines de la interpretación de las normas que la autorizan, requiere de una hermenéutica que implica la interpretación restrictiva de estas en concordancia con el principio de la proporcionalidad y el de la prohibición en exceso.

Prosigue la defensa al efectuar análisis del espíritu y razón de la excepcionalidad de la medida cautelar de prisión preventiva, afirmando que esta tiene su razón de ser, fundamentalmente:

a.-) En virtud del estado de presunción de inocencia que asiste al imputado durante el proceso penal, en tanto y en cuanto, tiene el derecho a que se le presuma su inocencia con respecto al hecho que se le imputa, hasta que haya una sentencia definitivamente firme que establezca, con arreglo al debido proceso, su culpabilidad, por lo que debe ser tratado como tal antes y durante el desarrollo de proceso;
b.-) Debido al derecho que tiene el imputado de ser juzgado en libertad, lo cual está íntimamente ligado al principio de la presunción de inocencia, dado que si se le presume inocente, resulta contrario a la lógica del discurso mantenerlo detenido y darle, en consecuencia, el trato de culpable.
c.-) En vista de que el instituto de la prisión preventiva, como una medida de carácter procesal y de naturaleza cautelar, fue concebido en la filosofía garantista que orientó la reforma procesal penal, y de lo cual se hizo parte el Constituyente de 1999, exclusivamente, en función del aseguramiento procesal de la persona del investigado o imputado, a los fines de garantizar que cumpla con los actos propios del proceso, fundamentalmente, el de su comparecencia a la audiencia del juicio oral y público, todo lo cual, implica que la prisión preventiva como medida cautelar, encuentra su justificación ante lo que la doctrina ha denominado la peligrosidad procesal del imputado, en razón de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, lo que, es de advertir, excluye cualquier consideración de orden sustantivo, puesto “… que la prisión preventiva no puede perseguir objetivos de derecho penal material…” (Hassemer, Winfried. 1998, critica al derecho penal de hoy. Publicaciones Universidad Externado de Colombia. Bogota: Colombia, p.109).

Concluye la identificada profesional del derecho afirmando que como consecuencia de lo anteriormente señalado, en la presente causa el auto dictado por el Juez Segundo de Control, se encuentra ajustado a la ley, al no existir fundados elementos de convicción que en primer lugar configuren los tipos penales atribuidos por la representación fiscal ni que comprometan la responsabilidad penal de su representado es decir no están dados los supuestos previstos de los artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal, para que proceda la Privación judicial preventiva de libertad, aunado de que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, debiendo el imputado ser juzgado en libertad a tenor de lo dispuesto en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos; máxime cuando no se acredita el peligro de fuga o el de obstaculización; siendo que con la decisión recurrida no se violentó, por lo que requirió de esta instancia se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y que en consecuencia, se ratifique la decisión impugnada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“(…)Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Jhonattan Jeferson Milano González, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto al ciudadano Jhonattan Jeferson Milano González, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 8º, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Bodega Triple Poder. Solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numeral 2º, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Jhonattan Jeferson Milano González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.622.378, nacido en fecha 16-01-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Milano y María González, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector Valle Nuevo, Calle Principal, Casa Nº 24, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya, quien expuso: Esta Defensa en nombre y representación del ciudadano Jhonattan Jeferson Milano González, a quien el ciudadano Fiscal le imputada el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 8º, concatenado con el artículo 80 del Código Penal; esta Defensa siendo la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo el presente acto de presentación de imputado esgrime los alegatos correspondiente a su defensa, si bien es cierto que estamos en la presencia de un delito que no esta prescrito por ser de reciente data, tal y como lo estable el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1°, no es menos cierto que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi representado se subsuma en la norma y delito señalada por la representación fiscal, ello deviene de las mismas actas procesales en donde no se determina el referido delito, en tal sentido esta Defensa solicita la Libertad Sin Restricciones y en el supuesto negada solicita Medida Cautelar con presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita la Medida Privativa Preventiva de Libertad para el imputado Jhonattan Jeferson Milano González, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 8º, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Bodega Triple Poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numeral 2º, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 8º, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que el hecho es de fecha 06-11-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Jhonattan Jeferson Milano González, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta de Procedimiento, de fecha 06-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 02 y su vuelto, mediante la cual Oficiales del IAPES dejan constancia que: Siendo aproximadamente las 11 de la noche, en labores de patrullaje se recibió llamada radial del comando indicando la centralista de guardia, que nos trasladáramos al sector Barrio Bolívar de San Martín, específicamente en la Calle Bermúdez cruce con Rivas, ya que en ese lugar en la bodega de nombre Triple Poder, estaban dos sujetos, los cuales entraron por el techo según informo un vecino por teléfono, y nos trasladamos al lugar antes mencionado y una vez en el mismo pudimos visualizar a un ciudadano el cual estaba frente a una bodega y al notar nuestra presencia emprendió la huida en veloz carrera hacia el Sector de la Urbanización Curacho no se le pudo dar alcance, posteriormente nos acercamos a la bodega y un ciudadano que estaba saliendo de su rescindía nos manifestó que la bodega era propiedad de Felipe Del Jesús Jiménez González y este vivía al frente de la bodega por lo que fuimos, nos identificamos como funcionarios, nos entrevistamos con el dueño y nos acompaño con las llaves a revisar la bodega encontrando en una esquina a un ciudadano que vestía una bermuda y una camisa amarilla de contextura delgada, de piel trigueña, de estatura media y al preguntarle que hacia dijo que era nieto del dueño de la bodega y el dueño manifestó que era primera vez que lo veía. El ciudadano detenido quedo identificado como Jhonattan Jeferson Milano González. Acta de Entrevista, de fecha 06-11-2012, cursante al folio 05 y su vuelto, rendida por el ciudadano Felipe Del Jesús Jiménez González. Acta de Investigación Penal, de fecha 07-11-2012, cursante al folio 08 y su vuelto, suscrita por el Agente Thairon Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia del recibido de las actuaciones por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comandancia de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, así como la detención del ciudadano Jhonattan Jeferson Milano González. Memorandum Nº 9700-226-1277, de fecha 07-11-2012, suscrito por el Inspector Carlos José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia que el imputado de autos Aparece con Dos Registros Policiales, cursante al folio 09.


Ahora bien, estima quien decide, en cuanto al delito imputado por el Representante Fiscal de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, quien en ningún momento expone los motivos, circunstancias, ni fundamento alguno, del porque de dicha imputación, solo hace referencia al tipo penal y al artículo que lo prevé en la Norma Sustantiva Penal; si hacemos un breve análisis de la norma in comento, señala: “Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”. Siendo que en el presente caso, tenemos solo lo manifestado por los funcionarios policiales de la presunta participación de otra persona en el hecho investigado, el cual nunca fue aprehendido ni mucho menos identificado, por lo que mal podría el Fiscal Segundo del Ministerio Público, imputar dicho delito en la presente audiencia, sin tener suficientes elementos de convicción para tal imputación, ya que solo cuenta con una sola persona detenida y otra que solo puede presumirse su existencia, más aún para poder demostrar que efectivamente como señala el artículo antes señalado de que dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, primero tenemos para poder configurarse este tipo penal la participación de Dos (02) o mas personas, lo cual no sucedió en este hecho, y la Intención de Efectivamente de Asociarse con el Fin de Cometer Delitos, es decir, debe Configurarse una Verdadera Asociación, y para Cometer Dos (02) o mas delitos, lo cual como lo señalo el Representante Fiscal estamos en una etapa inicial de la investigación, por lo cual no cuenta con elementos suficientes para imputar dicho delito, ni mucho menos para fundamentarlo, por lo que se considera que dicha imputación es temeraria, e infundada, en virtud de lo antes señalado se Desestima la Imputación del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra del imputado en autos, ya que el mismo no se encuentra configurado.

Ahora bien en cuanto al delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 8º, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y en virtud de lo señalado con respecto al mismo, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, ya que para dicho delito se establece una pena en principio de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, tomándose lo que establece el artículo 37 del Código Penal, el termino medio será de Cuatro (04) años de prisión, debiéndose restar a dicha pena lo establecido en el artículo 82 ejusdem, es decir, la rebaja de un tercio, por el Grado de Frustración, quedando una pena posiblemente aplicar de Dos (02) años y Ocho (08) mese de prisión; aunado al hecho de que el imputado tienen su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual, y sin que quede ninguna duda, es perfectamente ajustado a derecho Acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Jhonattan Jeferson Milano González, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 8º, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Bodega Triple Poder, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, y la de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Jhonattan Jeferson Milano González, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.622.378, nacido en fecha 16-01-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Milano y María González, y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector Valle Nuevo, Calle Principal, Casa Nº 24, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 8º, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Bodega Triple Poder, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes señalado se Desestima la Imputación del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra del imputado en autos, ya que el mismo no se encuentra configurado. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, y la de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado.(…)”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto; y con ellas la Sentencia Recurrida y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para resolver establece previamente las siguientes consideraciones:

El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHONATAN JEFERSON MILANO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO. Explana el recurrente, que los delitos imputados, se efectuaron en concurso ideal de delitos, y otorgar una medida distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusorio ante una eventual sentencia condenatoria, ya que la medida decretada tiene como objeto garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto, por cuanto es el momento en el cual se celebra la audiencia de presentación de detenidos cuando el procesado conoce su situación jurídica, pudiendo producirse ese ánimo de evadir u obstaculizar el proceso.

Observan quienes aquí deciden, que el argumento fundamental del recurrente, está basado en el decreto por parte del A Quo, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando que se cumplen los tres requisitos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, por lo que era lógico en su criterio decretar en contra del imputado JHONATAN JEFERSON MILANO GONZÁLEZ, la medida de Privación Judicial de Libertad.

Señala también el recurrente, que se está en presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad, y de dos delitos de acción típica antijurídica y culpable por parte del imputado de autos, y la pena que podría llegar a imponerse en el caso sería igual o superior a los diez (10) años de prisión, con lo cual se deduce que se encuentran llenos los extremos de los ordinales 2° y 3° del artículo 251 y del ordinal 2° del artículo 252 del citado texto legal.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que se evidencia de la decisión recurrida que el A Quo no acogió el criterio fiscal, desestimando la imputación en cuanto respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, declarando con lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Preventiva de Libertad, por considerar que en el presente causa no se encuentra acreditado el tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no se encuentra acreditada ni la existencia del peligro de fuga ni de obstaculización.

Asevera además la recurrida, que se está en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir que se encuentra comprometida la responsabilidad del imputado, en el hecho que se averigua referente al HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452, Ordinal 8, concatenado con el artículo 80 del Código Penal; por considerar que emergen de las actas procesales fundados elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos que se le atribuyen, los cuales constan en las actuaciones siendo los siguientes: Acta de Procedimiento, de fecha 06-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 02 y su vuelto, mediante la cual Oficiales del IAPES dejan constancia que: Siendo aproximadamente las 11 de la noche, en labores de patrullaje se recibió llamada radial del comando indicando la centralista de guardia, que nos trasladáramos al sector Barrio Bolívar de San Martín, específicamente en la Calle Bermúdez cruce con Rivas, ya que en ese lugar en la bodega de nombre Triple Poder, estaban dos sujetos, los cuales entraron por el techo según informo un vecino por teléfono, y nos trasladamos al lugar antes mencionado y una vez en el mismo pudimos visualizar a un ciudadano el cual estaba frente a una bodega y al notar nuestra presencia emprendió la huida en veloz carrera hacia el Sector de la Urbanización Curacho no se le pudo dar alcance, posteriormente nos acercamos a la bodega y un ciudadano que estaba saliendo de su rescindía nos manifestó que la bodega era propiedad de Felipe Del Jesús Jiménez González y este vivía al frente de la bodega por lo que fuimos, nos identificamos como funcionarios, nos entrevistamos con el dueño y nos acompaño con las llaves a revisar la bodega encontrando en una esquina a un ciudadano que vestía una bermuda y una camisa amarilla de contextura delgada, de piel trigueña, de estatura media y al preguntarle que hacía, dijo que era nieto del dueño de la bodega y el dueño manifestó que era primera vez que lo veía. El ciudadano detenido quedo identificado como Jhonattan Jeferson Milano González. Acta de Entrevista, de fecha 06-11-2012, cursante al folio 05 y su vuelto, rendida por el ciudadano Felipe Del Jesús Jiménez González. Acta de Investigación Penal, de fecha 07-11-2012, cursante al folio 08 y su vuelto, suscrita por el Agente Thairon Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia del recibido de las actuaciones por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comandancia de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, así como la detención del ciudadano Jhonattan Jeferson Milano González. Memorandum Nº 9700-226-1277, de fecha 07-11-2012, suscrito por el Inspector Carlos José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia que el imputado de autos aparece con dos Registros Policiales, cursante al folio 09. Asimismo, tal y como se explanare, el A Quo no consideró acreditado el delito de AGAVILLAMIENTO, sosteniendo que para configurarse tal delito es necesaria la presencia de dos o mas personas que se asocien con el fin de cometer un delito y que en el caso de marras existe la presencia de solo un imputado.

En razón de las circunstancias supra transcritas, relacionadas con la calificación jurídica dada a la conducta presuntamente desplegada por el encartado, se impone efectuar un análisis con atención al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reflejado en sentencia identificada con el número 140, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, decisión ésta conforme a la cual las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, toda vez que de ser ciertas las infracciones, éstas al no ser corregidas se convalidan, y en este caso, persiste para el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Sobre este particular debe esta Corte de Apelaciones destacar respecto del delito de AGAVILLAMIENTO, que el mismo supone la asociación de dos o mas personas, un acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común, cuyo carácter debe tener permanencia en el tiempo, tal y como lo sostiene el autor Francesco Carrara en su obra “Programa de Derecho Criminal”. El fin común al que se alude, no es otro mas que la comisión de delitos; no obstante respecto de este ilícito (el de agavillamiento) cobra cardinal importancia el elemento subjetivo, el cual, tal y como lo explican los autores Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franchesci (+), en su Manual de Derecho Penal, Parte Especial “es el dolo específico, representado por la consciente voluntad de asociarse, para cometer delitos, en dos de los agentes cuando menos…”. Así las cosas, resulta acertado sostener tal y como lo explana el A Quo en el texto de su decisión, que la comisión del ya nombrado delito no se encuentra acreditada, toda vez que de actas no dimana elemento alguno que permita inferir que se dan los elementos configurativos de esta figura, al no poder considerarse acreditada la existencia de una asociación que persiga como fin la comisión de un delito, motivo por el cual el fallo recurrido en este aspecto se encuentra apegado a derecho a criterio de esta Alzada, discrepando así del criterio del recurrente.

Debe igualmente esta instancia hacer adicional observación en lo relativo a la calificación jurídica manejada tanto por la representación fiscal como por el Tribunal A Quo, en ejercicio de las atribuciones que corresponden a esta Alzada, sobre este aparte se evidencia que el Ministerio Público subsume la conducta presuntamente desplegada por el imputado en el tipo establecido en el artículo 452 del texto sustantivo penal, que consagra la figura del hurto agravado en el supuesto previsto en su numeral 8, referido al apoderamiento de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública, concatenado a su vez con el artículo 80 eiusdem, por ser un delito imperfecto en modalidad de frustración, siendo esta calificación acogida por el Juzgado de Control; efectuado un estudio de doctrina, se observa que este numeral alude a objetos que se encuentran desprovistos de custodia, sin más amparo que la probidad colectiva, esta agravante se fundamenta en la violación de la confianza puesta en la comunidad.

En el caso que nos ocupa, se observa de autos que se hace referencia al ingreso del encartado a un recinto cerrado en el cual funciona un establecimiento comercial que opera bajo al denominación “Bodega Triple Poder”, por lo que mal puede sostenerse que se encuentre cubierto el supuesto previsto en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, al no tratarse de la sustracción de bienes expuestos a la confianza pública; es como al realizar un minucioso examen de las actuaciones que acompañan el escrito de solicitud de la representación fiscal se evidencia que no surgen elementos que permitan subsumir el accionar presuntamente desarrollado por el encausado en ninguna de las agravantes del referido dispositivo legal, pudiendo adecuarse sin embargo al tipo previsto en el artículo 451 eiusdem, norma que establece el delito de hurto simple con la agravante prevista en el artículo 77 del texto sustantivo penal en su numeral 12, en la cual se hace referencia a la comisión del hecho en despoblado o de noche.

Las reflexiones supra explanadas responden a una necesidad de revisión que conforme a la Ley se impone a esta Corte de Apelaciones, a quien corresponde el examen de puntos de derecho atacados en las decisiones impugnadas, sin que ello implique un cambio o ajuste en la calificación manejada tanto por la vindicta pública como por el A Quo, habida cuenta que la expuesta en la audiencia de presentación de detenidos constituye una calificación de carácter provisional, que puede variar previo el cumplimiento del acto de imputación formal, una vez obtenidos los resultados de la fase de investigación, por lo que cabe que la calificación jurídica dada a los hechos en el acto conclusivo con el que dicha fase culmine sea distinta a la proporcionada en el acto de audiencia de presentación.

Ahora bien, en lo atinente al estudio de la procedencia de la medida de coerción acordada por el Tribunal de Control, considera esta Corte de Apelaciones que el A Quo erró al otorgar la medida cautelar ut supra referida, bajo el argumento de que no estaba acreditado el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 de dicho texto legal, para otorgar una medida cautelar sustitutiva de las allí establecidas, deben concurrir los mismos requisitos para la procedencia de la privación de libertad, que exige el referido artículo 250.

De tal manera, que tomando en consideración que la razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según lo establecido en el artículo 243 ibidem, es lograr la finalidad del proceso, trátese de la privación de libertad o la sustitutiva de ésta, deben entonces, estar plenamente satisfechos los extremos del precitado artículo 250, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al prever: “(…) Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”

Como sustento de lo anterior, es necesario acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1383, de fecha doce (12) de Julio de Dos Mil Seis (2006), que estableció:
“(…)Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida (…)” (Resaltado de esta Alzada)


Del criterio de la Sala Constitucional antes citado, ha quedado claro que para la procedencia de una medida de coerción personal, ya sea que se trate de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por esto, que concluye este Tribunal de Alzada, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el dispositivo in comento, son los mismos requisitos que deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva, porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue es que unas son menos gravosas que las otras.

Precisado lo anterior, debe esta Corte de Apelaciones determinar si efectivamente se encuentran acreditados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente Asunto; específicamente las constituidas por los siguientes elementos de convicción: Acta de Procedimiento, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del encartado. Acta de Entrevista, de fecha de fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano Felipe Del Jesús Jiménez González, víctima en causa penal RP11-P-2012-008094. Acta de Investigación Penal, de fecha de fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), cursante al folio 08 y su vuelto, suscrita por el Agente Thairon Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia del recibido de las actuaciones por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comandancia de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, así como la detención del ciudadano Jhonattan Jeferson Milano González. Memorandum Nº 9700-226-1277, de fecha de fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), suscrito por el Inspector Carlos José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia que el imputado de autos registra dos entradas policiales; considera este Tribunal de Alzada, que se encuentran acreditados los requisitos, establecidos en los tres numerales del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; y no como lo afirma el Juez A Quo, que no se encuentra acreditado el numeral 3 del precitado artículo 250; pues es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, conforme calificación fiscal acogida por el Tribunal de Control, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Del mismo modo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido el autor o partícipe en la comisión del mismo; sin embargo, debió el Juez analizar los elementos que configuran las presunciones del peligro de fuga o de obstaculización, conforme a las disposiciones de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de celebración de audiencia de presentación, pero no lo hizo; y luego existiendo estas presunciones, tenía el Juzgador la potestad, previa fundamentación de su decisión en atención a lo establecido en el artículo 256 ejusdem, en concordancia con el artículo 173 ibidem, aplicar una medida menos gravosa que la privación de libertad, como así lo hizo, al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad .

En armonía con lo anterior es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007) que prevé entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para al averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

En tal sentido advierte esta Corte de Apelaciones, que debe el Juez en la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomar en consideración los supuestos contenidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concurrente, analizando a la vez, la presunción del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

En este orden de ideas, destaca este Tribunal de Alzada que al estar llenos los extremos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sería procedente la aplicación de una medida menos gravosa que la Privación de Libertad, de considerarlo así el Juzgador de Instancia, previo auto debidamente fundado; y en el caso de marras se observa que aplicó el A Quo la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 ejusdem, al imputado JHONATAN JEFERSON MILANO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, consistente en un Régimen de Presentación cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de la Extensión Carúpano de este Circuito Judicial, por un lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, precisa esta Corte de Apelaciones, que al momento de dictar una medida tan gravosa para la condición humana, como la Privación de Libertad, bajo la óptica de que ello es una facultad y no un mandato, como así se desprende del encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de emisión de la decisión por parte del Tribunal de Control, disposición cuyo contenido se refleja en el artículo 236 del texto adjetivo penal, al establecer que el juez “podrá”, éste, debe sopesar los elementos de contundencia que nos trae la misma norma, pero valorando las actuaciones y su nivel de incriminación con respecto a los procesados, acatando los parámetros legales, tomando en consideración que en todo proceso penal la Libertad es la Regla y la Privación la Excepción, como así lo establecen tanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como nuestra Ley Penal Adjetiva. Por lo tanto, debe el Juez determinar, en cada caso en particular, la procedencia de una medida Privativa de Libertad o una medida Sustitutiva de ésta, de manera fundada como así lo exigen las normas contenidas en los artículos 173, 246 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente a la fecha de emisión de la decisión por parte del Tribunal de Control, actualmente artículos 157, 232 y 242 del referido cuerpo legal.

De tal manera, que corresponde al Juez competente determinar, bien de oficio o a solicitud de las partes, si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por una cualquiera de las medidas, contenidas actualmente en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de la celebración de audiencia de presentación en su artículo 256, que si bien éstas restringen la libertad de la persona, sin embargo, constituyen una menor limitación a ese derecho.

Al respecto, acota este Tribunal de Alzada que, partiendo del Principio del Juzgamiento en Libertad, consagrado en los artículos: 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el Juez la potestad, una vez analizado el caso de manera individual sometido a su consideración, para aplicar una medida menos gravosa que la Privación de Libertad. En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en la disposición nombrada en el párrafo anterior, contempla una diversidad de ellas; que el Juez, previo un análisis pormenorizado, y tomando en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon la comisión del hecho, puede optar por la que sea mas apropiada con el fin de garantizar la prosecución del proceso.

En este sentido, resalta este Tribunal de Alzada, que la norma que consagra las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, le da al Juez un poder discrecional para aplicar cualquiera de ellas; es decir, deja al prudente arbitrio del Juez la imposición de las mismas; con la exigencia de que el Juez aplique un criterio de razonabilidad, que le indique la conveniencia de la aplicación de la medida sustitutiva de la privación de libertad; situación ésta que ocurrió en el caso de marras, donde el Juez A Quo, consideró conveniente aplicar la medida cautelar, contenidas en el numeral 3 del artículo supra referido.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida está basada en las apreciaciones de las circunstancias en el presente caso, por parte del Juez A Quo, donde consideró que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, atendiendo a la previsión contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, argumentando para ello que, no se encuentra acreditado ni la existencia del peligro de fuga, ni de obstaculización; y que no se puede presumir el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse que en el caso de ser condenado, no supera los diez (10) años, no configurándose de esta forma la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem.

Ahora bien, a pesar de que el A Quo incurrió en un error en su decisión, al considerar que no estaba presente el requisito contenido en el numeral 3, del artículo 250, del texto legal en referencia, lo que pudiera acarrear la nulidad del fallo, considera esta Corte de Apelaciones, que con el fin de evitar reposiciones inútiles, que van en detrimento de los derechos del imputado, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla entre otras cosas que “…el Estado Garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; debe continuar el proceso su curso; ya que no es beneficioso para ninguna de las partes, anular la decisión recurrida, pues de ser así, ello atentaría contra el principio de economía y celeridad procesal, y se estaría contraviniendo lo estipulado en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna que contemplan, por su parte, el artículo 26 el deber que tiene el Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y por el otro lado el artículo 49, que contempla la garantía del debido proceso, con la advertencia para el Juez de Control que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el vicio antes señalado.


En consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye que no le asiste la razón al recurrente, por lo que ha de declararse SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y Confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN:
Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHONATAN JEFERSON MILANO GONZÁLEZ, imputado de autos y titular de la cedula de identidad N° V-17.622.378, en la causa que se le sigue, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la BODEGA TRIPLE PODER. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO



La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA