REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 7 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003047
ASUNTO : RP01-R-2012-000306
JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ALFREDO JOSÉ COVA RONDON, quien es acusado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; contra la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante decretó el reintegro de la ciudadana ANGELICA MARÍA RIVERO, víctima en el presente asunto, al domicilio ubicado en la Urbanización Santa Elena Town House Village, Manzana “D”, Calle el Riachuelo, casa Nº 437-A, frente al Instituto IUT, Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abogado JESÚS SALVADOR MILANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, se puede observar, que el mismo señala lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “me permito en esta ocasión APELAR de la decisión dictada por la juez provisoria ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, pues considero que la misma se excedió en su pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la representación fiscal, el abogado querellante y de la victima, pues pidieron estos que se REINTEGRARA a la presunta víctima a la residencia conyugal ubicada en la Manzana “D”, de la Urbanización Santa Elena Town House Village, Calle el Riachuelo, Distinguida con el N° 437-A, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, puesto de que según la profesional del derecho y directora del debate quedó demostrado que la ciudadana Angélica María Rivero Gil, plenamente identificada en autos, tenía que ser reintegrada, y esto a mi manera de ver las cosas es ilógico, ya que, nada pero absolutamente nada de lo debatido en sala pudo haber dado razón suficiente para que esta juzgadora tomara la decisión de reintegrar a la presunta víctima al domicilio conyugal, ya que, de un simple análisis de las actas que conforman el proceso se desprende lo siguiente: á). que la presunta víctima admite y confieza que ella ABANDONO VOLUNTARIAMENTE el domicilio ubicado en la Manzana “D”, de la Urbanización Santa Elena Town House Village, Calle el Riachuelo, Distinguida con el N° 437-A, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, por voluntad propia y se mudó a vivir a la siguiente dirección: la Avenida el islote, N° 16-2, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, (…)”
(…) “se desprende claramente que no existen argumentos reales aportados por la presunta víctima en relación a su solicitud de reintegro a la vivienda conyugal, pues de eso dicho por la presunta víctima es evidente que la misma carece de cualquier argumento básico para que pueda ser considerada suficiente por la juzgadora para acordar como en efecto acordó el reintegro al domicilio conyugal, más cuando se argumentó en sala más no se asentó en la mismo la denominación dada por la propia juzgadora de la LEY PELLISCO, esto lo narró con toda la responsabilidad delc aso, ya que, estamos en un estado de derecho y de justicia con lo que mal pudiera esta juzgadora haber acordado lo pedido tanto por la presunta víctima como por la fiscal del ministerio público así como por el abogado querellante, quienes solo se limitaron a pedir el reintegro de la presunta víctima al domicilio conyugal manifestando que la misma ya no podía convivir con su madre (…)”
(…) “se contradice la juzgadora en sus argumentos, que desde mi punto de vista son inconstitucionales, puesto que si bien es cierto que la ley protege a la mujer no es menos cierto que los hombres también son protegidos por dicha ley cuando los abusos son cometidos por las mujeres; c) que los argumentos esgrimidos por el ciudadano ALFREDO JOSÉ COVA RONDON, no hayan ni siquiera sido considerado por la juzgadora, pues manifestó dicho ciudadano que estará de vacaciones colectivas por espacio de cuatro meses contados a partir del treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) hasta probablemente finales del mes de febrero, donde además ratificó que no tiene para donde irse, y esto no fue ni considerado, con lo que pudiera entenderse que existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que no es otra cosa que los derechos y garantías a los que tiene amparo el ciudadano ALFREDO JOSÉ COVA RONDON (…)”
(…) “ se le olvido el contenido íntegro del artículo 87 de la citada ley a la juzgadora (…) quien a mi entender debe procurar garantizar los derechos no solo de la presunta víctima sino también del presunto imputado (…)”
(…) “no aplico las máximas de experiencias, no estimó elementos de convicción distinto que le pudiera llevar a forjarse una realidad de peso que justificara su decisión, ni mucho menos acató el principio de la continuidad de las decisiones tomadas por los tribunales de la República, pues la decisión de los dos (02) jueces anteriores debió ser respetada o en todo caso revisada y mencionadas y en el caso que nos ocupa nada de esto ocurrió, es decir, de manera unilateral la juzgadora revoca una decisión de los jueces anteriores sin que esas decisiones hayan sido objeto de recurso legal alguno por parte de la fiscalía del ministerio público ni del querellante es decir, sin ejercer el recurso de la quejosa esta juzgadora obró en beneficio de la víctima extralimitándose en sus funciones, ya que ese recurso debió (sic) sido ejercido por la víctima, la fiscalía o el abogado querellante y esto no ocurrió, Es decir, la juzgadora ejerció las funciones de la fiscal, de la víctima y del querellante, y muestra de ello es lo trascrito en el acta de la audiencia celebrada el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012) donde consta que no hay la incorporación de ningún documento ninguna testimonial ninguna ampliación de denuncia que pudiera dar pie a que la juzgadora modificara las medidas impuestas por los jueces anteriores. (…)
(…) “el abogado querellante irrespetó al tribunal, a su director (Juez), incluso a las partes al vociferar que este tribunal le violó flagrantemente los derechos a la presunta víctima y que la juzgadora haya sido complaciente, pues, jamás interrumpió al mismo ni lo conminó a respetar al tribunal sino que, para curarse en salud solo hace mención en su dispositiva desechando lo dicho por el querellante, conducta esta que debió ser sancionada por la juzgadora y no lo hizo. Pero lo más delicado aún, que el querellante no esgrimió alguna razón de peso que pudiera ser considerada por a juzgadora para decretar el reintegro de la presunta víctima al domicilio conyugal, ni mucho menos la representación fiscal, puesto de que al parecer por osmosis la juzgadora observo que existía una necesidad inminente que la conllevo a decretar el reintegro de la presunta víctima al domicilio conyugal, es decir, a mi manera de ver las cosas no fue nada objetiva la juzgadora en su argumentación, pues no valoró la necesidad del ciudadano ALFREDO JOSÉ COVA RONDON, quien siempre manifestó que no tenía para donde irse y que estaría por cuatro meses o más en esta ciudad de Cumaná, lugar donde tiene su asiento familiar y personal más no laboral, lugar donde tiene su residencia fija más no es puesto Ordaz como lo pretende hacer ver la presunta víctima que él vive en Puerto Ordaz (…)”
(…) “Es por todo lo anteriormente expuesto que solicito a este Tribunal de el Trámite correspondiente al presente recurso, según lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea así la Corte de Apelaciones quien dirima la presente apelación y declare con lugar la misma, procediendo a revocar la decisión recurrida, en lo que se refiere al contenido de la medidas de protección y seguridad impuestas de manera injusta e infundada al ciudadano ALFREDO JOSÉ COVA RONDON, en beneficio de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA RIVERO GIL, pues repito la misma no aporto elementos que pudieran con llevar (sic) a la juzgadora a cambiar las medidas que fueron impuestas por este mismo tribunal en fechas anteriores tal como lo he señalado con anterioridad (…)”
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio treinta y uno (31) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ALFREDO JOSÉ COVA RONDON, quien es acusado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; contra la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante decretó el reintegro de la ciudadana ANGELICA MARÍA RIVERO, víctima en el presente asunto, al domicilio ubicado en la Urbanización Santa Elena Town House Village, Manzana “D”, Calle el Riachuelo, casa Nº 437-A, frente al Instituto IUT, Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria
ABG. ROSA MARIA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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