REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 7 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000301
ASUNTO : RP01-R-2012-000301

JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLON GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, actuando con el carácter de acreditada en las actuaciones del asunto seguido contra el ciudadano CARLOS ALEJANDRO CARREÑO HERNÁNDEZ; contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, segundo aparte, en concordancia con la sanción establecida en el artículo 3 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano ZHIHONG FENG; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos ZHIHONG FENA, JESÚS RAFAEL VELÁSQUEZ y RIKANG WU; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAFAEL VELÁSQUEZ y RIKANG WU.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abogado JESÚS SALVADOR MILANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLON GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de interposición del recurso de apelación, argumentando que en la decisión recurrida, se omitió resolver las denuncias planteadas a su consideración y valoración, toda vez que de las actas procesales no emanan suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible como es el Secuestro Breve, y mucho menos existe motivación alguna que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, para acordarse en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, no existía inserto el requisito esencial, como lo es la entrega de dinero a cambio de la libertad de la persona.

Por otra parte, señala en cuando a los delitos de de Robo Agravado de Vehículo Automotor Y Robo Agravado, que no pueden ser atribuidos al imputado de autos, debido a que la persona que apuno con el arma de fuego a las víctimas del presente hecho, fue la persona desconocida que salio huyendo al momento de la detención de su patrocinado; menciona además, que no existen declaraciones de personas o testigos que puedan llegar a demostrar la responsabilidad del imputado en los hechos señalados por la Vindicta Pública.

Asimismo, considera quien recurre, que no existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que quedo plasmado en el acta, la dirección exacta de su defendido, quien carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, anulándose la decisión recurrida, y consecuencialmente, se decrete la Libertad sin Restricciones al ciudadano CARLOS ALEJANDRO CARREÑO HERNÁNDEZ.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio setenta y tres (73) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLON GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, actuando con el carácter de acreditada en las actuaciones del asunto seguido contra el ciudadano CARLOS ALEJANDRO CARREÑO HERNÁNDEZ; contra la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, segundo aparte, en concordancia con la sanción establecida en el artículo 3 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano ZHIHONG FENG; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos ZHIHONG FENA, JESÚS RAFAEL VELÁSQUEZ y RIKANG WU; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAFAEL VELÁSQUEZ y RIKANG WU.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Secretaria


ABG. ROSA MARÍA MARCANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria


ABG. ROSA MARÍA MARCANO